Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2340 de 1971, reorgánico de la Carrera de Agentes de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1976-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

TITULO I

De la Planta de Agentes.

CAPITULO UNICO

Artículo 1º De la planta de Agentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto-ley 2340 de 1971, el Gobierno fijará, dentro del primer trimestre de cada año, la planta de Agentes que requiera para el año siguiente, de acuerdo con las necesidades de la Policía y el desarrollo armónico de la misma. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre en vigencia.

La planta a que se refiere este artículo será la base para la elaboración del presupuesto del año correspondiente.

La Dirección General de la Policía elaborará las tablas orgánicas de personal con previsiones a un tiempo fijo. Estas serán aprobadas mediante resolución del Ministerio de Defensa Nacional.

TITULO II

Del ingreso y formación.

CAPITULO I

Del ingreso a la institución.

Artículo 2º Ingreso a la institución. El nombramiento de los Agentes de la Policía Nacional se dispondrá por resolución de la Dirección General, previa comprobación de que los aspirantes hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios, que han sido propuestos para tal cargo por los respectivos directores de las escuelas de formación de Agentes y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto 2340 de 1971.
Artículo 3º Plan de estudios de las escuelas de formación de Agentes. La Dirección General de la Policía Nacional, por medio de resolución, determinará el plan de estudios de las escuelas de formación de Agentes.

CAPITULO II

Del ingreso a las escuelas de formación.

Artículo 4º Ingreso a la escuela de formación de Suboficiales. De conformidad con el artículo 7º del Decreto-ley 2340 de 1971, los agentes de la Policía Nacional en servicio activo podrán ingresar a la escuela de formación de Suboficiales a adelantar curso para ascenso a cabo segundo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el literal b) de este artículo, la Dirección General de la Policía, de acuerdo con las necesidades del servicio, podrá llamar a curso de formación para ascenso a cabo segundo a los Agentes que cumplan dentro del año en que se efectúe el curso, el requisito de tiempo mínimo de servicio, aplazando su ascenso hasta la fecha en que completen tal exigencia.

Artículo 5º Habilitaciones. Los Agentes de la Policía Nacional que al término del curso respectivo de formación para Suboficiales, perdieren una (1) o dos (2) materias, podrán habilitarlas, seis (6) meses después de clausurado aquél.
Artículo 6º Pérdida del curso. Los Agentes de la Policía Nacional que perdieren tres (3) materias o la habilitación de una (1), perderán el curso de formación para Suboficiales y no podrán repetir el curso en ninguna otra oportunidad.
Artículo 7º Ingreso a la escuela "General Santander". Los agentes de la Policía Nacional en servicio activo que opten título de bachiller clásico y hayan servido a la institución un mínimo de tres (3) años, de los cuales dos (2) en vigilancia, podrán pasar a la Escuela de Cadetes General Santander, para adelantar curso de capacitación para ascender al grado de Subteniente, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto-ley 2340 de 1971, previo el lleno de los siguientes requisitos:
Artículo 8º Condición de Agentes-alumnos. Los Agentes que se destinen en comisión de estudios a la escuela de formación de Oficiales, durante su permanencia en ella, tendrán la categoría de alumnos del instituto para efectos de uso de uniformes, o denominaciones y nombramientos, previstos en el reglamento de régimen interno de la respectiva Escuela, pero mantendrán la calidad de Agentes para efectos de sueldos, primas, prestaciones sociales, aplicación del Código de Justicia Penal Militar, del reglamento del régimen disciplinario para la Policía Nacional y demás disposiciones que regulan la carrera de Agentes.
Artículo 9º Terminación de comisión Agentes-alumnos y obligaciones. A los Agentes a que se refiere el presente Capítulo, se les termina la comisión de estudios a solicitud de la dirección de la Escuela, cuando incurran en algunas de las causales contempladas para tal fin en la reglamentación interna.

Cuando el término de la comisión se efectúe por mala conducta o pérdida del curso, el Agente pagará a la Escuela de formación de Oficiales o de Suboficiales, según el caso, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual recibido durante su permanencia en el Instituto, suma descontable de su sueldo de actividad o de las prestaciones sociales que le correspondan.

Artículo 10. Obligación servicio. El Agente que ascienda a Oficial habiendo cursado sus estudios en comisión como tal, tendrá la obligación de servir en la jerarquía nueva un tiempo igual al doble del que hubiere durado en comisión.

En caso de incumplimiento pagará a la Escuela de formación de Oficiales la suma a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, dentro de las condiciones en él establecidas, por cada año que dejase de servir.

Artículo 11.Ingreso de Agentes al escalafón de Oficiales de los servicios. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que opten título universitario en las especialidades de que trata el artículo 6º del Decreto 2338 de 1971, podrán ingresar al escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Teniente, previo el lleno de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Los Agentes que, en desarrollo del artículo 9º del Decreto-Ley 2340 de 1971, hayan cursado estudios universitarios en las especialidades de que trata el artículo 6º del Decreto 2338 de 1971, al término y aprobación de éstos, podrán pasar al escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de subteniente, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos para quienes hubieren optado título profesional.

TITULO III

De las asignaciones, primas, comisiones y licencias.

CAPITULO I

De las asignaciones y primas.

Artículo 12.Reconocimiento de subsidio familiar. El reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 12 del Decreto-ley 2340 de 1971, se producirá por resolución de la Dirección General, previa solicitud del interesado acompañada de los siguientes documentos:

Parágrafo. La validez de las pruebas aportadas podrá verificarse cuando se considere necesario.

Artículo 13.Desaparecimiento o disminución de subsidio familiar. El desaparecimiento o disminución del subsidio familiar de que trata el artículo 16 del Decreto 2340 de 1971, se producirá por solicitud del interesado u oficiosamente una vez conocido el hecho que lo determine.

Los interesados están en la obligación de dar aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes a la ocurrencia del hecho. Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.

Artículo 14.Disminución subsidio familiar. Descuento. Para aplicar el descuento de que trata el artículo anterior se ordenará por el superior inmediato, una investigación breve y sumaria, la cual será enviada a la División de Personal para la efectividad del descuento. Las sumas que resulten a cargo del Agente, se descontarán por mensualidades que no excedan de la quinta parte de sus haberes. En caso de retiro del Agente antes de cumplir con dicha obligación lo que resulte a su cargo se le descontará de sus prestaciones sociales.
Artículo 15.Prohibición del doble reconocimiento. En ningún caso habrá doble reconocimiento de subsidio familiar. Cuando ambos cónyuges presten servicios al ramo de defensa se reconocerán el subsidio familiar en favor de quien perciba mayor asignación básica. Si el sueldo básico fuere igual percibirá el subsidio el esposo.

Si la cónyuge presta sus servicios en entidad oficial o semioficial diferente al ramo de Defensa y en tal condición percibe subsidio familiar, no se reconocerá este beneficio a favor del Agente, salvo que aquella renuncia expresamente a devengarlo de la entidad a la cual presta sus servicios.

Artículo 16.Prima de Navidad. Para efectos del reconocimiento de la Prima de Navidad, cuando el Agente no hubiere servido el año completo tendrá derecho a dicha prima a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.
Artículo 17.Primas de orden público y de clima. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a devengar las primas de orden público y de clima a que se refieren los artículos 17 y 18 del Decreto-ley 2340 de 1971, en los lugares y circunstancias que se determinen para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la misma norma.
Artículo 18.Requisitos para devengar subsidio de transporte. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a devengar subsidio de transporte en la cuantía y lugares que en todo tiempo determine el Gobierno, y para efectos de cuantía se tendrá en cuenta la asignación básica.

Parágrafo. No tendrán derecho al pago de este subsidio los Agentes a quienes se les suministre el transporte aunque no lo utilicen.

Artículo 19.Prima de instalación. En las comisiones al exterior menores de noventa (90) días, el Ministerio de Defensa podrá autorizar el traslado de la familia. En las comisiones dentro del país esta facultad corresponderá al Director General de la Policía Nacional. Solo en estos casos habrá lugar al reconocimiento de la prima de gastos de instalación.
Artículo 20.Pago de prima, instalación y pasajes por destinación o traslado. Para los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto-ley 2340 de 1971, habrá lugar al pago de la prima de instalación y pasajes, cuando la destinación e traslado se haga de un Departamento a otro, a una Intendencia o Comisaría, o viceversa, o el causado de una intendencia o comisaría a otra.

Parágrafo 1º Es entendido que la Dirección General, los Institutos docentes y las demás unidades que no dependan orgánicamente de un Departamento de Policía, para el discernimiento de la prima de instalación quedan comprendidas dentro de la jurisdicción del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría en la cual tengan su sede.

Parágrafo 2º No habrá derecho a la prima de instalación cuando el traslado se ordene a sus unidades adscritas para efectos de control operacional.

Artículo 21. Requisitos para reconocimiento prima de instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación dentro del país de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 2340 de 1971, los Agentes de la Policía Nacional, casados o viudos con hijos legítimos deben elevar la solicitud acompañada de un certificado expedido por el respectivo comandante de unidad, en que se haga constar que el beneficiario llevó su familia y la instaló en la nueva sede.

Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje y permanencia de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato, el agente consular o el agregado militar, naval, aéreo o de policía.

CAPITULO II

Del vestuario y equipo.

Artículo 22.Dotación inicial de vestuario. Los Agentes de la Policía Nacional, al ingresar como tales, y los que sean reincorporados a la institución, recibirán una dotación inicial de vestuario, de acuerdo con el lugar y clase de servicio, según lo disponga el reglamento de uniformes.
Artículo 23.Dotación anual de uniformes. La dotación anual de vestuario, a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional, será suministrada en la forma y oportunidades que fije la Dirección General de la Policía Nacional de acuerdo con el reglamento de uniformes.
Artículo 24.Equipos de Intendencia. La Policía Nacional según las necesidades del servicio, suministrará los equipos, uniformes de servicio en campaña y uniformes de faena a los Agentes que se encuentren en misiones de orden público o en territorios nacionales, además de la dotación anual de vestuario.
Artículo 25.Suministro eventual de elementos. La Rama Administrativa, además del vestuario y elementos de equipo relacionado en los artículos anteriores y de los que se contemplan en los respectivos reglamentos de uniformes e insignias, podrá adquirir o producir y suministrar a los Agentes de la Policía Nacional, con cargo a su presupuesto de gastos aquellos elementos que se requieran para el cumplimiento de ciertas misiones o actividades, como desarrollo de operaciones, comisiones al exterior, dotación de uniformes especiales, o cualquiera otra circunstancia de carácter eventual que implique el suministro de tales elementos.

Parágrafo. La Dirección General de la Policía reglamentará los elementos y prendas de vestuario que se consideren necesarias en cada caso.

Artículo 26.Obligación de devolver prendas. Los agentes de la Policía Nacional que sean retirados o se retiren del servicio activo, por cualquier causa, tendrán la obligación de devolver las dotaciones de vestuario y equipo que hayan recibido de la institución. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Dirección General procederá a efectuar los descuentos a que haya lugar.

TITULO IV

De las prestaciones sociales.

CAPITULO I

De los servicios médicos y asistenciales.

Artículo 27. Para la obtención de los servicios asistenciales de que trata el artículo 47 del Decreto-ley 2340 de 1971, es necesario reunir los siguientes requisitos:
Artículo 28.Contratación de servicios asistenciales. Cuando la Sanidad de la Policía no esté en capacidad de prestar el servicio médico asistencial solicitado, podrán contratarse los servicios con profesionales y entidades particulares, previa autorización de la jefatura de la División de Sanidad, en las cuantías fijadas por las tarifas vigentes para la Policía Nacional o estipuladas en los contratos respectivos.
Artículo 29.Casos de urgencia. Se consideran casos de urgencia los accidentes y enfermedades con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan del tratamiento. En estos casos los beneficiarios de estos servicios acudirán para su prestación en el siguiente orden de prioridad:

En este último caso el Agente, informará dentro de las 24 horas siguientes a su respectiva jefatura de sanidad o a la entidad contratada donde se encuentra inscrito el paciente, con la relación de los hechos.

Si no diere el informe de que trata este artículo, o la sanidad conceptúa que no es un caso de urgencia, perderá el derecho a que se le reconozca el valor de los servicios prestados por la entidad médico particular.

Artículo 30.Pago de servicios médicos asistenciales. Para el reconocimiento y pago de los servicios a profesionales o entidades, particulares de que tratan los artículos 28 y 29 de este Decreto, deberán tramitarse las cuentas de cobro de acuerdo con los procedimientos vigentes.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.