reglamentario del artículo 57 de la Ley 89 de 1938, sobre policía de aeródromos y aeropuertos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Capitanes de aeródromos o aeropuertos, y los encargados de los mismos que actúen especialmente en su lugar, según el artículo 3º de este Decreto, tienen el carácter de Jefes de Policía Aérea Nacional, cumplen órdenes de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de la cual dependen directamente, y conocerán privativamente, conforme a los Decretos y reglamentos sobre aeronáutica civil, de las infracciones o contravenciones a lo que en ello se disponga, cometidas dentro de la zona determinada en el articulo siguiente, y que afecten el orden, disciplina o buena marcha del aeródromo o aeropuerto, de conformidad con el articulo 57 de la Ley 89 de 1938.
Parágrafo. Igualmente cumplirán dichos empleados, como auxiliares de justicia penal, en cuanto tengan relación con el territorio de su mando, los deberes que a los funcionarios de Policía señala el artículo 63 de la Ley 94 de 1938.
Artículo 2º. Los limites de todo aeródromo o aeropuerto, tanto para los efectos jurisdiccionales de que trata el artículo anterior, como para los demás a que haya lugar según las disposiciones sobre aeronáutica civil, comprenden por una parte el área terrestre, según el plano respectivo, más la zona de servidumbre contigua, al tenor de las normas prescritas en el articulo 68 de la Ley 89 de 1938; y por otra parte, la columna de aire, de altura indefinida, que cubre tanto el área terrestre y su servidumbre, como una zona de cinco kilómetros en contorno a dicha servidumbre.
Artículo 3º. Los funcionarios a que se refiere el artículo 1º de este Decreto ejercerán las facultades correccionales mientras se dicta el decreto reglamentario correspondiente, ciñéndose a lo prescrito en el capitulo VII, artículos 309 a 313, del Código Político y Municipal.
Artículo 4º. A excepción de las resoluciones en que se impongan castigos correccionales, contra los cuales no habrá, conforme a la Ley, otro recurso que el de queja, las apelaciones y consultas a que haya lugar respecto de decisiones dictadas por los Capitanes de aeródromos o aeropuertos y encargados de los mismos, que actúen autorizadamente en su lugar, según el articulo 3º, en su calidad de Jefes de Policía Aérea Nacional, se surtirán ante la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 5º. Los Capitanes de aeródromos o aeropuertos, lo mismo que los encargados que se designen de acuerdo con el artículo 3º, usarán uniforme especial, en conformidad con el reglamento que dicte al respecto la Dirección General del ramo. El gasto que demanden estos suministros se imputarán al capítulo 36, artículo 433-A, extraordinarios e Imprevistos, del presupuesto de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 6º. Prohíbese preparar o mantener explosivos, efectuar quemas de rastrojos, montes, sabanas, pajonales, rozas o de cualesquiera otras materias, quemas cohetes u otros fuegos de artificio en los alrededores de todo aeródromo o aeropuerto civil, dentro de la zona de la respectiva servidumbre o del área delimitada, conforme al artículo 2º. Las transgresiones se sancionarán como previene el artículo 20 del Decreto 766 de 1939, esto es, con multas de $ 1 a $ 1.000, convertibles en arresto, y el procedimiento que deban seguir los Capitanes o encargados del aeródromo o aeropuerto, para la imposición de las sanciones, se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en el artículo 21 de dicho Decreto.
Artículo 7º. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales prestarán el apoyo y cooperación que fueren necesarios para el fiel cumplimiento de las decisiones que dicten, como Jefes de Policía Aérea Nacional, según este Decreto, los funcionarios de que trata el artículo 1º.
Artículo 8º. El presente Decreto se publicará por bando en tres días feriados consecutivos por los Alcaldes de los Municipios inmediatos a los aeródromos o aeropuertos, y se hará conocer inmediatamente de las respectivas Gobernaciones, a fin de que se haga conocer por la prensa.
Artículo 9º. Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de agosto de 1940
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
El Ministro de Guerra,
José Joaquín CASTRO M.
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