Por el cual se aprueba un reglamento relacionado con los ceses militares

Rango Decreto
Publicación 1918-10-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de facultades legales,

Decreta:

Artículo único. Aprúebase el siguiente Reglamento de la Corte de Cuentas, que establece el procedimiento para la tramitación de los juicios sobre ceses militares;

"La Sala de Acuerdo de la Corte de Cuentas de la República, vistos los artículos 5º y 7º de la Ley 41 del año próximo pasado, y el 12 del Decreto número 290, que en desarrollo de la primera dictó el Gobierno con fecha 16 de febrero último, y con el concurso del Comisario Fiscal Interventor Auxiliar de esta Corte, con el fin de establecer el modo y términos en que han de surtirse los juicios probatorios que fuere necesario instaurar con arreglo a la Ley premencionada, acuerda:

"Artículo 1º. La Corte de Cuentas, por una Sala compuesta de tres Magistrados de su seno y sorteados trimestralmente en Sala de Acuerdo, conocerá de la validez de los ceses militares de la guerra de 1899, con intervención del Comisario Fiscal Interventor de la Corporación y de conformidad con las disposiciones de la Ley 41 de 1917.

Artículo 2º. Como Secretario de la Sala parcial actuará el de la Corte, pudiendo éste designar periódicamente, por turno, como Auxiliar para los trabajos a su cargo, a uno de los Escribientes que en la Secretaría del Despacho presten actualmente sus servicios.
Artículo 3º. La Sala parcial tendrá un Presidente, que lo será aquel que al tiempo de instalarse obtenga los votos de la mayoría. En esta elección se observara lo prevenido en el Capítulo 2º del Reglamento que rige en la Corte para su régimen interno.
Artículo 4º La Sala se reunirá ordinariamente el lunes de cada semana para discutir los proyectos que, en relación con los juicios intentados ante ella, presenten los Magistrados. Si por cualquier motivo la reunión no se verificare en ese día, tendrá lugar en cualquiera de los siguientes que designe el Presidente, siempre que no fuere alguno de los señalados para las deliberaciones de las otras Salas de la Corte.

Parágrafo. El repartimiento de los negocios se verificará por el Presidente de la Sala respectiva, en los días y términos señalados para los repartos ordinarios de la Corte por el reglamento de ella.

Artículo 5º El Magistrado a quien corresponda el estudio del negocio dará al Comisario Fiscal Interventor el traslado correspondiente, por el término de cinco días; para lo efectos del artículo 6º de la Ley 41 de 1917.

"Surtido el traslado, el negocio se abrirá a prueba por nueve días comunes e improrrogables, que se principiaran a contar desde el día siguiente a la notificación del auto respectivo. Durante ese término el Fiscal o los interesados podrán pedir las pruebas que a bien tengan, o podrá decretarlas de oficio el Magistrado cuando lo juzgue necesario.

Artículo 6º. Para la práctica de las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la capital de la República, la Corte puede comisionar a cualquiera autoridad política o administrativa, por medio de despachos y exhortos que deberán ser auxiliados por los respectivos funcionarios en el término de quince días, más el doble de la distancia. En la práctica de esta diligencia se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título 9º, Libro Primero del Código Judicial.
Artículo 7º Cuando los despachos o exhortos se libren a petición de parte, ésta deberá pagar el porte correspondiente al envío y devolución, pago que hará al Secretario de la Corte.

"Este, pasados cinco días de notificado el auto que ordena la práctica de la prueba, sin que el interesado hubiere consignado el valor del porte correspondiente, lo informará así al Sustanciador, el cual sin otro requisito declarará caducado el término para la práctica de la prueba expresada. Las pruebas pedidas por el Fiscal o decretadas de oficio por el Magistrado irán como correspondencia ordinaria de la Corte.

Artículo 8º. Practicadas las pruebas o vencidos los términos señalados para evacuarlas, el Magistrado presentará dentro de los diez días siguientes el proyecto de sentencia a que hubiere lugar, la cual será proferida dentro del quinto día.
Artículo 9º. Contra los autos de sustanciación proferidos por el Magistrado sustanciador que causan gravamen irreparable por la sentencia definitiva y contra los autos interlocutorios que dicte el mismo Sustanciador, con motivo de cualquier incidente que ocurra en la primera instancia, se podrá apelar para ante los otros dos Magistrados.
Artículo 10. Los autos definitivos que dicte la Sala parcial son apelables para ante la Sala general de la Corte, compuesta de los siete Magistrados restantes.
Artículo 11. Concedido el recurso y repartido el asunto por turno, el Magistrado a quien corresponda lo fijará en lista por cinco días, durante los cuales las partes podrán presentar sus alegatos escritos. Vencido este término, el Sustanciador presentará el proyecto de sentencia dentro de los cuatro días siguientes; y ésta será proferida por la Sala general dentro del sexto día.
Artículo 12. Al Magistrado sustanciador corresponde todo lo relativo a la sustanciación y debe decidir, por sí solo los incidentes que ocurran hasta la presentación del proyecto de sentencia definitiva.
Artículo 13. Todos los autos dictados en estos juicios se notificarán a las partes por medio de un edicto que se fijará en la Secretaría por un término de veinticuatro horas, excepción hecha del auto en que se corra el traslado al Fiscal, el cual le será notificado personalmente, lo mismo que las sentencias definitivas, que serán notificadas en igual forma a ambas partes.
Artículo 14. Las apelaciones que se concedan en estos juicios podrán interponerse dentro del tercero día de notificado el auto que motive la apelación.
Artículo 15. A las sesiones de la Sala parcial y también a las de la general, cuando se discuta un asunto de ceses, podrá concurrir el Comisario Fiscal, quien tendrá voz pero no voto en las deliberaciones.
Artículo 16. Para la discusión de los asuntos en que tengan que ocuparse las dos Salas encargadas del estudio de los ceses militares, se aplicarán las disposiciones reglamentarias que rigen para la Sala ordinaria de la Corte.
Artículo 17. En los casos de impedimento, recusación o empate en la Sala parcial, se llamará para reemplazar al Magistrado impedido o para decidir el empate al Magistrado de la Sala general que siga en turno. Para los mismos en la Sala general funcionarán los Conjueces de la Corte.
Artículo 18. Aprobado que sea este Acuerdo por el Gobierno, se publicará inmediatamente en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá a veintiuno de septiembre de mil novecientos diez y ocho.

"El Presidente Jeremías CARDENAS M.- José A. Villegas Carlos Julio Ayala M.-- Sacramento Ceballos G .- Augusto Martínez.- Gonzalo Benavides Guerrero.- Elías Toro y Toro.- César Sánchez Núñez-. Juan A. Zuleta.- Ramón G. Corrales.- El Fiscal Interventor, Lisímaco Palau.- El Secretario, Paulo E. Pardo O."

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 2 de octubre de 1918.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Guerra, Jorge ROA.

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