Se dispone la primera emisión de "bonos colombianos de tesorería, 1945"
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2° de la ley 35 de 1944, y
CONSIDERANDO
Que la ley 35 de 1944 autoriza al Gobierno Nacional para emitir documentos de deuda pública interna hasta por la cantidad de $ 50.000.000.00 con el objeto de saldar el déficit fiscal que arroje la ejecución del presupuesto autorizado por el congreso para el corriente año,
Que el parágrafo 2° del artículo 2° de la citada ley 35 de 1944, se faculta al gobierno para dictar las providencias que fueren necesarias a fin de asegurar la suscripción y colocación del empréstito en documentos de deuda publica autorizado por dicha ley, y
Que el Gobierno celebro con el banco de la republica el contrato de fecha 5 de junio último, en virtud del cual este convino en actuar como fideicomisario de dicho empréstito, representado en bonos de largo plazo que se denominaran " Bonos Colombianos de Tesorería de 1945".
DECRETA:
Artículo 1° Autorizase una primera emisión de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) en "Bonos Colombianos de Tesorería de 1945", amortizables en el transcurso de treinta (30) anos, que devengaran un interés del seis por ciento (6%) anual pagaderos por trimestres vencidos, y que se denominaran bonos de clase "A".
Artículo 2° En el contrato que sobre el particular celebre el Gobierno con el Banco de la República, se estipulara la fecha de emisión de la primera serie de "Bonos Colombianos de Tesorería de 1945", que se autoriza por el artículo anterior y demás características de ella.
Artículo 3° Las prescripciones de los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, de la ley 45 de 1942, (artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8°, del decreto legislativo número 2233 de 1944), son aplicables a las emisiones de los títulos de deuda publica autorizados por el artículo 2° de la ley 35 de 1944 y Decreto número 733 de 1945.
Artículo 4° Los "Bonos Colombianos de Tesorería de 1945", quedaran exentos de pago de todo impuesto nacional, departamental y municipal, establecido o que se establezca en el futuro, con excepción del de la renta, el cual se exigirá a las tarifas señaladas por las leyes vigentes, tal como se aplica a los bonos de la deuda internacional unificada, bonos de la defensa económica nacional y bonos de tesorería de 1944.
Artículo 5° El gobierno podrá adquirir "Bonos Colombianos de Tesorería de 1945" en mercado abierto o por medio de sorteos extraordinarios en cualquier tiempo. si en virtud de las compras de Bonos en mercado abierto, quedare algún sobrante en efectivo después de completar la cantidad que deba ser amortizada en cada trimestre, dicho sobrante podrá destinarse a amortizaciones de dichos bonos, y al mismo fin se podrán destinar los intereses que correspondan a los bonos comprobados en mercado abierto y el valor de los intereses no devengados por los tenedores de bonos amortizados, que cobren el principal antes de los quince (15) días siguientes a la fecha del respectivo sorteo.
Artículo 6° las medidas a que se refiere el artículo 3° de la ley 35 de 1944, empezaran a regir tan pronto como se haya suscrito íntegramente el empréstito en "Bonos Colombianos de Tesorería de 1944", autorizados por la ley 44 de 1943 y el decreto legislativo número 2233 de 1944.
Artículo 7° Las demás disposiciones del presente decreto regirán desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de junio de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos S. DE SANTAMARÍA
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