Por el cual se dictan normas generales para la organización y operación del sistema de transporte público ferroviario nacional

Rango Decreto
Publicación 1989-07-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º de la Ley 21 de 1988 y oída la Comisión de que trata el artículo 10 de la citada Ley,

DECRETA:

Artículo 1º Las políticas de transporte público ferroviario nacional deberán orientarse a asegurar la prestación de un servicio eficiente, que permita la integración regional y el desarrollo económico y social del país, con base en los siguientes principios:
Artículo 2º La definición, formulación y orientación de la política de transporte público ferroviario deberá ser fijada exclusivamente por el Gobierno Nacional.
Artículo 3º El sistema de transporte ferroviario nacional comprende fundamentalmente la infraestructura férrea y la operación de los servicios de transporte público ferroviario.
Artículo 4º El Estado es el responsable de las inversiones en la infraestructura férrea y de la regulación de la operación de los servicios de transporte público ferroviario.
Artículo 5º La administración, regulación y control del sistema, así como la explotación, operación y las inversiones en la red férrea nacional estarán a cargo de una empresa industrial y comercial del Estado, que se cree para tal efecto en desarrollo de las facultades de la Ley 21 de 1988.

El Consejo Directivo de esta empresa, además de las funciones que se le asignen al momento de su creación, servirá de órgano consultivo del Gobierno Nacional para efectos de la formulación y desarrollo de las políticas de transporte ferroviario.

Para el ejercicio de las funciones que se deriven de lo dispuesto en este artículo, la empresa que se cree para dichos fines, tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 6º La utilización de la infraestructura férrea causará el cobro de una tarifa, la cual será fijada con un criterio técnico, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
Artículo 7º Las inversiones orientadas a la apertura de nuevas vías, rehabilitación de las vías existentes suspendidas y mejoramiento cualitativo de los servicios que se presten exigen el adelantamiento previo de estudios de factibilidad técnica y económica, los cuales deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 8º La prestación del servicio público de transporte ferroviario se llevará a cabo por entidades públicas, particulares o mixtas, de cualquier orden, las cuales propenderán por una adecuada rentabilidad. Para tal efecto, en virtud de las facultades de la Ley 21 de 1988, se creará una sociedad de economía mixta, con participación de la Nación, que adelantará sus actividades en concordancia con las necesidades del transporte público ferroviario nacional.
Artículo 9º El Estado propiciará la creación de otras empresas de transporte público ferroviario, en las cuales no podrá participar la Nación.

La empresa que se cree para la administración, regulación y control del sistema ferroviario no podrá ser socia de aquellas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

Artículo 10. La operación del transporte público ferroviario se realizará por parte de las diferentes empresas con criterio comercial, para lo cual los ingresos de las mismas provenientes de la explotación del servicio deberán cubrir la totalidad de los costos derivados de su prestación.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en particular el Decreto 256 de 23 de enero de 1986.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez.

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

María Mercedes Cuellar De Martínez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.