Por el cual se dictan algunas disposiciones relativas a la importación de mercancías
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que la Ley 31 de 1935, en su artículo 6º, facultó al Gobierno Nacional para modificar las disposiciones vigentes sobre control de cambios y exportaciones;
- 2º Que el Presidente de la República se halla revestido hasta el 31 de agosto de 1937 de la facultad de restringir la importación de mercancías, previo concepto favorable del Consejo de la Economía Nacional y de la Junta creada por la Ley 109 de 1919, cuando así lo exijan una situación desfavorable de la balanza de comercio y la defensa de las reservas de oro del país;
- 3º Que el monto de los pedidos presentados para su refrendación durante el presente año, de acuerdo con la Resolución de 30 de enero de 1935, emanada de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, hace prever un apreciable saldo adverso en la balanza de comercio, razón por la cual el Gobierno estima conveniente modificar la actual reglamentación sobre refrendación de tales pedidos, en el sentido de hacerla eficaz para el equilibrio del comercio exterior,
DECRETA:
Artículo 1º. Toda importación de mercancías, a partir del 1º de agosto próximo, requerirá una licencia previa para efectuarla, otorgada por la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones. Dicha licencia se expedirá al pie de los pedidos respectivos que deberán presentarse en doble ejemplar. Un ejemplar del pedido estará destinado al Cónsul de la Republica en el lugar donde se despache la mercancía y el otro corresponderá al interesado. En las licencias se hará constar el número de bultos, la descripción genérica de las mercancías y su valor aproximado en dólares y llevarán como autenticación el sello de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones.
Artículo 2º. Los Cónsules de la República no refrendarán ninguna factura sin la presentación por parte del interesado de la respectiva licencia de importación expedida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior del presente Decreto. Dichos funcionarios harán constar en la factura el número y demás detalles de la licencia de importación.
Las licencias que hayan sido presentadas a los Consulados, serán devueltas por éstos a los interesados, una vez refrendadas las facturas, con un sello que indique su utilización total o parcial y en este último caso la cuantía utilizada.
Artículo 3º. En los manifiestos de Aduana deberá mencionarse la licencia de importación respectiva, con todos sus detalles, en forma análoga a como aparezca en las correspondientes facturas consulares.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de julio de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jorge SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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