Por el cual se crea la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, y se dictan normas para su organización y funcionamiento

Rango Decreto
Publicación 1989-07-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias, conferidas por el artículo 8º de la Ley 21 de 1988 y oída la Comisión Asesora de que trata el artículo 10 de la misma Ley,

DECRETA:

CAPITULO I

DENOMINACIÓN, NATURALEZA, OBJETO, DOMICILIO Y ACTIVIDADES.

Artículo 1º Crease la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, como una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Para todos los efectos legales, la Empresa podrá utilizar la sigla Ferrovías.

Artículo 2º El domicilio de la Empresa será la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero podrá establecer dependencias seccionales en otras ciudades del país.
Artículo 3º La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, tendrá por objeto principal mantener, mejorar, rehabilitar, extender, modernizar, explotar, dirigir y administrar la red férrea nacional con las anexidades y equipos que la constituyen, así como regular y controlar, en general, la operación del sistema ferroviario nacional.
Articulo 4º Para el cumplimiento de su objeto, Ferrovías podrá desarrollar las siguientes funciones y actividades:

CAPITULO II

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

Artículo 5º La dirección y administración de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Presidente.
Artículo 6º El Consejo Directivo estará integrado por:
Artículo 7º Son funciones del Consejo Directivo de la Empresa, las siguientes:
Artículo 8º El Presidente es el representante legal de la Empresa, agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 9º Son funciones del Presidente de la Empresa: Ejecutar las disposiciones del Consejo Directivo; dirigir y controlar las actividades de la Empresa y, en general, ejercer las propias de su cargo y las demás que le señalen los estatutos internos.

CAPITULO III

PATRIMONIO.

Artículo 10. El patrimonio de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, estará constituido por:

CAPITULO IV

REGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

Artículo 11. Los actos que la Empresa realice para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia.
Artículo 12. Los contratos que celebre la Empresa para el cumplimiento de su objeto estarán sometidos al régimen establecido en la ley para los de las empresas industriales y comerciales del Estado.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 13. Las personas que presten sus servicios en la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, tendrán la calidad de trabajadores oficiales y su vinculación laboral será contractual. Sin embargo, en los estatutos internos de la Empresa se precisará qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

El régimen jurídico laboral aplicable será sólo el ordinario de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo 14. Cuando se produzcan vinculaciones de ex empleados oficiales de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación a cargos de trabajadores oficiales de la Empresa que por este Decreto se crea, deberán suscribirse con ésta los respectivos contratos de trabajo.
Artículo 15. Para los efectos de la vinculación de personal a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, se tendrán en cuenta las disposiciones del decreto por el cual se liquida la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Artículo 16. La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, no podrá ser socia de empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte ferroviario.
Artículo 17. La empresa estará excluida del sistema de renta presuntiva para determinar el impuesto sobre la renta.
Artículo 18. El tráfico ferroviario y las líneas férreas de servicio público mantendrán la prelación que la ley y los reglamentos le conceden frente a los demás medios de transporte terrestre.

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta prerrogativa.

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero De Saade.

La Ministra de obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez.

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

María Mercedes Cuellar De Martínez.

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