Por el cual se crea la condecoración Orden Militar "Trece de Junio"
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando
que es un deber del Gobierno estimular en el personal de Oficiales y Tropa de las Fuerzas Armadas el espíritu de compañerismo y el amor a la Patria sintetizado en el lema de Paz, Justicia y Libertad, lema de las Fuerzas Armadas, y que es ocasión propicia la celebración del primer aniversario del Trece de Junio de 1953, para exaltar tales virtudes,
decreta:
Artículo 1° Créase la Condecoración Orden Militar "Trece de Junio", con destino al Personal de las Fuerzas Armadas Colombianas y a los civiles que se hagan acreedores a ella conforme a los presentes estatutos.
I - Del Consejo.
Artículo 2° El Consejo de la. Orden Militar "Trece de junio", estará constituido por el Presidente de la República, el Ministro de Guerra y los miembros de la Comisión Asesora del Ministerio de Guerra. Actuará como Secretario de este Consejo, el Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Armadas y como Canciller el Secretario General del Ministerio de Guerra.
Artículo 3° El Excelentísimo señor Presidente de la República, tendrá el título de Gran Maestre de la Orden, y el Ministro de Guerra el de Gran Canciller de la misma. El Ministro de Relaciones Exteriores será miembro benemérito de la Orden y a la vez será suplente del Gran Canciller.
Artículo 4° El Consejo tendrá sesiones en reunión ordinaria una vez al año, en la primera semana del mes de mayo, y reuniones extraordinarias cuando el Gran Maestre así lo disponga, o cuando alguno de los miembros lo solicite; en éste último caso debe hacer el interesado una exposición escrita dirigida al Gran Canciller para justificar los motivos de la reunión extraordinaria.
Artículo 5° La convocatoria para cualquier clase de reuniones, se hará por medio de aviso escrito, dirigido a cada uno de los miembros, y firmado por el Canciller.
Artículo 6° El Consejo podrá deliberar con la mitad más uno de sus miembros, cuando las reuniones sean presididas por el Gran Maestre. En los demás casos se requerirá un número no menor de las tres cuartas partes de los miembros para que haya quorum.
Artículo 7° En las deliberaciones del Consejo, se empleará el sistema acostumbrado en las Corporaciones Parlamentarias. El Secretario tomará nota de todos los actos de la sesión, para dejar constancia de ellos en el acta respectiva. Estas actas tendrán carácter absolutamente reservado.
Artículo 8° El curso de las sesiones, se desarrollará en el siguiente orden:
- a) Lectura del acta de la sesión anterior.
- b) Informes de comisiones.
- c) Presentación, por parte del Secretario, de los asuntos que hayan de someterse a la deliberación del Consejo.
- d) Estudio de las cuestiones que puedan tener inmediata solución en la sesión, y distribución de aquellas otras que merezcan ser estudiadas por una comisión especial.
Artículo 9° Son atribuciones generales del Consejo:
1ª Conceder o aplazar, indefinida o temporalmente, en votación secreta, las condecoraciones que se sometan a su consideración.
2ª Retirar el derecho al uso de una condecoración cuando el poseedor de ella haya incurrido en alguna de las causales enumeradas en el Capítulo IV, artículo 30 de estos estatutos.
3ª Velar por el estricto cumplimiento de los presentes estatutos.
Artículo 10. Son atribuciones del Gran Maestre:
1ª Presidir las reuniones del Consejo.
2ª Convocar a reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario.
3ª Dirigir las deliberaciones del Consejo de acuerdo con el plan que se haya formulado para cada sesión.
4ª Decidir, en caso de empate, las votaciones.
5ª Presentar al Consejo los candidatos que a bien tenga para el otorgamiento de la Orden Militar "Trece de Junio".
Artículo 11. El Gran Canciller presidirá las sesiones cuando el Gran Maestre no pueda concurrir a ellas. Además tendrá las siguientes atribuciones:
1ª Someter a la decisión del Consejo las propuestas que hubieren llegado al Ministerio de Guerra, para conceder la Condecoración, o para obtener la promoción en cualquier grado de la Orden.
2ª Nombrar las comisiones que hayan de estudiar asuntos relacionados con la Orden, y distribuirles los correspondientes trabajos.
Artículo 12. Los decretos que expida el Poder Ejecutivo, por medio de los cuales conceda la Condecoración, llevarán la firma del Ministro de Guerra.
Artículo 13. Los demás miembros del Consejo tendrán las siguientes atribuciones:
1ª Presentar proposiciones al Consejo, bien sea en el curso de una sesión, o bien por conducto del Gran Canciller, aisladamente, con el fin ¡de obtener: la condecoración o la promoción, para personajes que a juicio del proponente se hayan hecho acreedores a tal honor. Con la proposición presentarán una memoria sobre los méritos del candidato.
2ª Emitir su concepto sobre las cuestiones que se sometan a la consideración del Consejo, o en aquellas que se les hayan confiado en comisión.
3ª Proponer reuniones extraordinarias en las condiciones indicadas en el artículo 4° de estos estatutos.
Artículo 14. El Secretario tendrá las siguientes funciones:
- a) Llevar una minuta de las sesiones para formar el acta respectiva.
- b) Llevar el Libro de Actas y dar lectura a éstas en las sesiones.
- c) Suministrar todas las informaciones que los miembros del Consejo soliciten en relación con los asuntos de la Orden.
- d) Cumplir todas las comisiones que le confíe el Ministro de Guerra.
Artículo 15. Las funciones del Canciller serán:
- a) Transmitir a todos los miembros del Consejo el aviso de la fecha en que deban efectuarse reuniones.
- b) Recibir y transmitir toda la correspondencia del Consejo.
- c) Concurrir a las ceremonias de la entrega de condecoraciones, llevando a tal acto la correspondiente venera y haciendo entrega del respectivo diploma.
- d) Indicar en las grandes festividades a donde concurran miembros de la Orden, el puesto que a cada uno corresponda, de acuerdo con el grado de la respectiva condecoración.
- f) Cumplir todas las comisiones que tenga a bien conferirle el Gran Canciller.
Artículo 16. Todos los miembros del Consejo de la Orden Militar "Trece de Junio", lo mismo que el Secretario y el Canciller, serán a la vez miembros de la Orden, en los grados que a cada uno correspondan, según su categoría, siempre que hayan desempeñado su respectivo cargo en propiedad y por término no menor de seis meses.
II - De las condecoraciones.
Artículo 17. La Orden Militar "Trece de Junio", tendrá siete grados a saber:
Gran Collar.
Gran Cruz.
Gran Oficial.
Comendador.
Oficial.
Caballero, y
Compañero.
Artículo 18. El Gran Collar podrá concederse a los Jefes de Estado, ex-Jefes de Estado o Presidentes electos.
Artículo 19. La Gran Cruz podrá concederse a los Ministros del Despacho Ejecutivo, a los Cardenales, al Comandante General de las Fuerzas Armadas y otros funcionarios públicos nacionales, cuya clase y categoría equivalgan a las ya citadas, y también a los grandes sabios que hayan dado fama y lustre a Colombia.
La Placa de Gran Oficial, podrá concederse a los Arzobispos, Tenientes Generales, Mayores Generales, Brigadieres Generales, Almirantes y otros personajes de categoría equivalente.
En la categoría de Comendador, podrá concederse a los Obispos, a los Coroneles y Tenientes Coroneles, a los Capitanes de Navío y de Fragata, lo mismo que a los demás funcionarios públicos de categoría equivalente; también a los autores de obras científicas y literarias muy notables, a juicio del Consejo de la Orden, a los Sacerdotes eminentes por su ilustración amor a la Patria y virtudes sobresalientes.
En la categoría de Oficial, podrá concederse a los Mayores y Capitanes, a los Capitanes de Corbeta y Tenientes de Navío y a los pabellones de guerra de las Unidades, así como a personalidades nacionales, que se hayan distinguido por sus servicios a Colombia.
En la categoría de Caballero, podrá concederse a los Tenientes, Subtenientes y Alféreces, Tenientes de Fragata y de Corbeta y Guardiamarinas, por sus virtudes militares o por servicios notables a la Patria.
En la categoría de Compañero, podrá concederse a los Cadetes de las Escuelas de formación militares a los Suboficiales y soldados por sus virtudes militares o por servicios notables a la Patria.
Artículo 20. La entrega de las condecoraciones se efectuará el 13 de junio de cada año en las condiciones que a continuación se expresan, excepto la del Gran Collar.
El Gran Collar será entregada días antes de que éntre a ejercer el Poder Ejecutivo el Presidente entrante, de manos del Presidente saliente. A este acto concurrirán todos los miembros del Consejo de la Orden y el Canciller presentará la venera y el diploma correspondiente.
Las condecoraciones de Gran Cruz serán entregadas por el Gran Maestre. Para los personajes residentes fuera de la capital o en el exterior del país, la entrega se hará por el funcionario a quien el Gran Maestre tenga a bien designar.
La Placa de Gran Oficial será entregada en Bogotá por el Gran Canciller. A este acto serán invitados los miembros de la Orden, del grado correspondiente al del condecorado. Fuera de Bogotá y en el Exterior la venera y el diploma, serán entregados por las personas que reciban este encargo del Gran Canciller.
Las demás condecoraciones pueden ser enviadas al agraciado con nota de estilo firmada por el Ministro de Guerra.
Si se presentare el caso de hacer entrega en un solo acto de veneras de diversos grados, el Gran Maestre dispondrá la forma en que deba efectuarse.
Artículo 21. Para la administración de la Orden, el Gran Maestre tendrá como auxiliar al Gran Canciller, el cual se entenderá con lo relativo a la Orden.
Artículo 22. Los diplomas que acrediten el otorgamiento de la Orden, llevarán la firma del Canciller de ésta, la fecha de su expedición y la fecha de registro en el libro respectivo.
Artículo 23. Todos los diplomas serán refrendados por el Secretario del Consejo de la Orden.
Parágrafo 1° El texto del diploma será: "El Canciller de la Orden Militar "Trece de Junio" certifica que por Decreto número de El Presidente de la República de Colombia confirió a (Motivos por los cuales se otorga) la Condecoración de la Orden Militar "Trece de Junio". En el grado de" El diploma llevará en el centro del margen superior, dibujado, el anverso de la venera y repartido a los dos lados: "Orden Militar 'Trece de Junio'. Paz, Justicia y Libertad".
Parágrafo 2° El diploma para el "Gran Collar", podrá ser redactado en términos especiales, según las circunstancias.
Artículo 24. Tanto para obtener el ingreso a la Orden, como para conseguir una promoción en el grado, se requerirá una proposición escrita y dirigida al Gran Canciller, y que el Consejo la resuelva favorablemente.
Artículo 25. Sólo podrán presentar proposiciones en el sentido indicado en el precedente artículo, los miembros del Consejo de la Orden y los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional.
Artículo 26. Las promociones en los grados de la Orden, se harán por rigurosa escala, sin pretermisión de grados, y no se podrá conceder sino cuando se compruebe un tiempo mínimum en el respectivo grado, de acuerdo con los tiempos que establece el Decreto número 3220 de 1953, para ascender en las Fuerzas Armadas. Para civiles un tiempo mínimum de cuatro años en cada grado. Se exceptúa esta disposición, en caso de tratarse de acciones distinguidas de valor en caso de guerra, o de servicios extraordinarios de probada conveniencia para la República y para las Fuerzas Armadas Colombianas. Para estos casos se requerirá presentar al Consejo de la Orden un expediente probatorio de los hechos.
Parágrafo. Para las promociones de que trata el presente artículo no es suficiente, solamente, el requisito de tiempo mínimum en el respectivo grado, sino que deben acreditarse nuevos méritos para el ascenso dentro de la Orden, conforme a lo establecido en el artículo 19 de este Decreto, para cada grado.
Artículo 27. Los decretos de otorgamiento y de promociones de la Orden, serán publicados todos en el Diario Oficial y en el Boletín del Ministerio de Guerra.
III - De las Insignias.
Artículo 28. Las insignias de la Orden Militar "Trece de Junio" tendrán las siguientes características:
Compañero: Consiste en una Cruz bifurcada de ocho puntos, de cuarenta y cinco milímetros, en plata de 980/1000 mm. ley y esmalte blanco, angulada con los emblemas del Ejército, la Marina, la Aviación y la Policía, sobre una corona de laurel de plata mate. En el centro, sobre esmalte verde, en letras de plata, en un círculo las palabras "Fuerzas Armadas de Colombia", y. en el centro de esmalte blanco en letras de plata, la fecha "13 de Junio". En su reveso, sobre un círculo de esmalte, también blanco, en letras de plata, el lema "Paz, Justicia y Libertad". Esta Cruz irá suspendida
por una cinta moaré de cuarenta milímetros de ancho, de fondo blanco con seis rayas verdes de un milímetro cada una y los bordes con los tres colores, de la bandera colombiana en cuatro milímetros.
Caballero: Igual a la de Compañero, pero la Cruz bifurcada de plata dorada de 980/1000 mm, ley, y los emblemas sobre una corona de laurel dorada mate. Las palabras "Fuerzas Armadas de Colombia", la fecha "13 de Junio" y el lema "Paz, Justicia y Libertad", van en letras doradas.
Oficial: Igual a la Cruz de Caballero, pero con una roseta verde de veintiocho milímetros de diámetro en el centro de la cinta.
Comendador: Una Cruz igual a la anterior, pero de cincuenta y cinco milímetros de dimensión. Esta Insignia se lleva suspendida al cuello por una cinta corbata igual a la de los grados anteriores.
Gran Oficial: Este grado lleva una placa de ochenta y un milímetros en forma de estrella de plata brillante de 980/1000 mm, ley, de ocho rayos acanalados, y en el centro sobremontada una Cruz igual a la de Oficial. Esta placa se lleva en el costado izquierdo.
Gran Cruz: Este grado lleva la misma placa que la de Gran. Oficial, pero de plata dorada brillante de 980/1000 mm. ley, que se lleva al costado izquierdo. Lleva además una Cruz igual a la de Comendador, pendiente de una cinta moaré de ciento dos milímetros de anchura, de fondo blanco con seis rayas verdes de tres milímetros cada una, y los bordes con los tres colores de la bandera colombiana en doce milímetros, con una roseta de la cual pende la Cruz. Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.
Gran Collar: La venera la llevarán en el centro del pecho, pendiente de un collar formado por dos cadenas, estilo "ancla", lisas de oro amarillo mate, de tres milímetros de espesor y sesenta y cuatro y cincuenta y tres centímetros de largo, colocadas paralelamente con un espacio de quince milímetros entre sí. A la mitad de estas cadenas y suspendido en ellas irá el Escudo Nacional en oro amarillo mate y de relieve, orlado por una corona de laurel de oro de un diámetro de cuarenta milímetros. De los eslabones penderá la venera de la Orden. De lado y lado de la pieza central descrita y también sobrepuestas a las cadenas irán fijadas, también orladas por coronas de laureles, miniaturas de la Cruz de la Orden en un tamaño de treinta y un milímetros. Estas coronas irán alternadas y separadas por el monograma de las Fuerzas Armadas en letras cursivas de oro amarillo brillante. El broche del Collar ha de quedar cubierto o estar formado por uno de los monogramas citados.
Los distintivos para el uniforme de diario consisten en una barreta de bronce esmaltado, de cuarenta milímetros de largo par diez milímetros de ancho; el fondo blanco con seis rayas verdes de un milímetro cada una y los bordes con los tres colores de la bandera colombiana en cuatro milímetros.
Compañero: de bronce plateado.
Caballero: de bronce dorado.
Oficial: de bronce dorado, con una roseta verde de siete milímetros de diámetro.
Comendador: de bronce dorado con una estrella plateada de cinco puntas.
Gran Oficial: de bronce dorado, con dos estrellas doradas de cinco puntas.
Gran Cruz: de bronce dorado con una corona de laurel plateada mate.
Gran Collar: de bronce dorado, con una corona de laurel de oro brillante.
IV - Penas.
Artículo 29. Se perderá derecho al uso de la condecoración, por las siguientes causas:
1ª Haber sido condenado a pena corporal aflictiva, por Jueces o Tribunales ordinarios o extraordinarios, o por Consejos o Tribunales de Honor.
2ª Por la comisión de actos públicos degradantes, que hagan al individuo indigno de pertenecer a una corporación de honor.
3ª Por la reincidencia en el usar una venera de grado superior al que se le haya conferido.
Artículo 30. Para decretar la pérdida de la condecoración debe mediar un proceso de averiguación de los actos que puedan ocasionar tal medida, y del cual resulten suficientes pruebas irrecusables. La anulación de la condecoración se decretará por el Consejo haciendo mención del decreto que la concedió.
Artículo 31. El individuo que sin derecho se permitiere usar la condecoración de la Orden Militar "Trece de Junio", o cualquiera otra nacional, incurrirá en una multa de .quinientos pesos ($ 500.00), sin perjuicio de las demás penas a que se haga acreedor, de conformidad con las leyes penales nacionales y demás disposiciones pertinentes.
- V. - Disposiciones Varias.
Artículo 32. El Ministro de Guerra, solicitará anualmente la inclusión en el respectivo Presupuesto de la partida necesaria para atender a los gastos de sostenimiento de la Orden Militar "Trece de Junio".
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Artículo 34. El presente decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de mayo de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación Nacional,
Lucio Pabón Núñez
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
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