Por el cual se crea el Consejo Técnico Asesor para la Aviación Agrícola

Rango Decreto
Publicación 1977-08-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2º del Decreto extraordinario 133 de 1976, y

considerando:

Que el Decreto 133 de 1976, en el artículo 2º, dispuso que corresponde al Ministerio de Agricultura, de acuerdo con el Presidente de la República la adopción de la política agropecuaria de; país.

Que dada la importancia que ha adquirido la utilización de aeronaves en la agricultura, como medio para asegurar la sanidad de los cultivos,

decreta:

Artículo primero. Créase el Consejo Técnico Asesor para la Aviación Agrícola, el cual tendrá las siguientes funciones:
Artículo segundo. El Consejo a que se refiere el artículo anterior, estará integrado en la siguiente forma:

El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá,

Un representante del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.

Un representante del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA.

Un representante del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.

Un representante del Ministerio de Salud.

Un representante del Instituto Nacional de Salud.

Un representante de las Asociaciones de Agricultores Usuarios de la Aviación Agrícola.

Un representante de la Asociación de Empresas de Aviación Agrícola "Aviagrícola".

Un representante de las Asociaciones de Aviación Agrícola, legalmente constituidas diferentes de "Aviagrícola"

Un representante de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Acdac".

Artículo tercero. Los Miembros del Consejo asistirán a las reuniones con voz y voto y serán designados por un período de dos años, y tendrán un suplente designado en la misma forma que el principal.
Artículo cuarto. El Consejo se reunirá ordinariamente en el Ministerio de Agricultura, por lo menos una vez cada dos meses, o con mayor frecuencia, cuando el Secretario Ejecutivo lo considere necesario.

Parágrafo. El Secretario Ejecutivo, podrá invitar a las reuniones del Consejo cuando así lo estime necesario a representantes de otras entidades del Sector Público o Privado, que tengan injerencia con esta actividad.

Artículo quinto. La dirección y funcionamiento del Consejo estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, el cual será un Profesional Ingeniero Agrónomo de la División de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura. El Secretario tendrá voz pero no voto en las reuniones del Consejo.
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Agricultura,

Alvaro Araújo Noguera.

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