Por el cual se organiza y reglamenta la Escuela de clases en el Distrito Capital

Rango Decreto
Publicación 1909-02-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1.° Organizase la Escuela de Clases con el objeto de educar y preparar personal idóneo para Clases del Ejército.
Artículo 2.° La Escuela de Clases dependerá directamente del Ministerio de Guerra.
Artículo 3.° El personal será el que se expresa á continuación:

Plana Mayor.

Un Comandante (con rango de primer Jefe de Cuerpo).

Un segundo Comandante (con rango de segundo Jefe de Cuerpo).

Un Teniente Ayudante.

Un Escribiente asimilado á Sargento 1.°

Un Guardalmacén asimilado á Sargento 1.°

Un Enfermero asimilado á Sargento 1.°

Un Ecónomo asimilado á Sargento 1.°

Un Sastre asimilado á Sargento 1.°

Un Carpintero asimilado á Sargento 1.°

Un Zapatero asimilado á Sargento 1.°

Un Sargento 2 Tambor Mayor.

Un Mayordomo del Casino de Oficiales asimilado á Cabo 1.°

Un Cocinero mayor asimilado á Cabo 1.°

Veinte soldados.

Dos Compañías.

Cada una con el siguiente personal:

Un Capitán;

Des Tenientes.

Dos Subtenientes.

Ochenta soldados alumnos aspirantes a clases.

Artículo 4.° El pensum de materias y los cursos que hayan de establecerse se fijarán por el Ministerio de Guerra en vista del plan de estudios que se forme.
Artículo 5.° Las clases serán dictadas en su mayor parte por Oficiales del Ejército,

los cuales gozarán en este caso de una gratificación de diez á quince pesos oro mensuales, según que sean una ó dos las asignaturas que desempeñen.

Artículo 6.° Para desempeñar las clases de matemáticas y castellano se nombrarán tres Profesores civiles (para los diferentes cursos) con un sueldo mensual de treinta pesos.
Artículo 7.° Las condiciones para la admisión de alumnos las fijará el Ministerio de Guerra, advirtiendo que en este primer año escolar se harán cursos de á seis meses con Clases sacadas de los Cuerpos del Ejército.

Parágrafo. El número de Clases que deberá venir de cada Cuerpo lo indicará también el mismo Ministerio.

Artículo 8.° Los uniformes, ropa interior, equipo, etc. etc., serán provistos por el Ministerio de Guerra en la misma forma que para el resto del Ejército.
Artículo 9.° El Comandante de la Escuela queda autorizado para expulsar alumnos ó remover empleados, dando cuenta inmediatamente al Ministerio de Guerra.
Artículo 10. La Escuela de Clases, hasta nueva orden, queda bajo la Dirección del señor Director de la Escuela Militar.
Artículo 11. El Ministerio de Guerra queda facultado para desarrollar y hacer cumplir el presente Decreto por medio de resoluciones.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 13 de Febrero de 1909.

R. REYES

El Subsecretario de Guerra encargado del Despacho,

B. BRICEÑO

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