Por el cual se establece la escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión "Inravisión" y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1°de enero de 1985, establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión "Inravisión".
| Primera Columna Grados | Segunda Columna Asignación Básica | Tercera Columna Asignación Básica |
|---|---|---|
| 01 | 13.585 | 15.989 |
| --- | --- | --- |
| 02 | 14.685 | 16.848 |
| 03 | 15.565 | 17.901 |
| 04 | 16.830 | 19.071 |
| 05 | 17.930 | 21.060 |
| 06 | 19.250 | 22.405 |
| 07 | 19.580 | 23.517 |
| 08 | 22.165 | 25.357 |
| 09 | 23.155 | 26.220 |
| 10 | 24.145 | 27.370 |
| 11 | 25.905 | 29.210 |
| 12 | 26.840 | 30.532 |
| 13 | 28.435 | 32.372 |
| 14 | 29.700 | 33.867 |
| 15 | 31.570 | 35.568 |
| 16 | 33.330 | 37.506 |
| 17 | 34.650 | 38.988 |
| 18 | 35.750 | 40.470 |
| 19 | 36.850 | 41.325 |
| 20 | 38.390 | 43.320 |
| 21 | 39.710 | 44.802 |
| 22 | 41.800 | 46.669 |
| 23 | 43.505 | 48.477 |
| 24 | 45.595 | 50.793 |
| 25 | 46.860 | 52.375 |
| 26 | 48.015 | 53.505 |
| 27 | 49.885 | 55.822 |
| 28 | 52.085 | 56.026 |
| 29 | 54.340 | 58.424 |
| 30 | 56.540 | 60.822 |
| 31 | 59.125 | 63.656 |
| 32 | 61.160 | 65.781 |
| 33 | 63.690 | 68.506 |
| 34 | 64.460 | 69.596 |
| 35 | 67.815 | 73.030 |
| 36 | 71.115 | 75.167 |
| 37 | 73.040 | 77.040 |
| 38 | 76.230 | 80.731 |
| 39 | 79.970 | 84.423 |
| 40 | 83.105 | 87.900 |
| 41 | 86.460 | 91.324 |
| 42 | 91.795 | 96.781 |
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo; la segunda y tercera columnas, determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
Artículo 2º.
- a) Los empleados que a 31 de diciembre de 1984 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1985, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala;
- b) Quienes a 31 de diciembre de 1984, tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala;
- c) Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Artículo 3º. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4°. A partir del 1°de enero de 1985 establécense las siguientes asignaciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, que a continuación se relacionan:
| Denominación | Asignación Básica | Gastos de Representación |
|---|---|---|
| Director General | 53.250 | 94.600 |
| Subdirector | 68.985 | 68.985 |
| Secretario General | 68.985 | 68.985 |
Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1985, la remuneración mensual de los empleos de Ingeniero Jefe IV, Grado 42 de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico y de Jefe de Oficina Grado 41 de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión "Inravisión", será de ciento doce mil quinientos once pesos ($ 112.511.00).
El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 6º. A partir del 1º de enero de 1985, el subsidio de alimentación para los empleados, para quienes rige lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, será de dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 2.450.00) mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo.Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 7°. A partir de la fecha de la expedición de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos y auxilio de alojamiento para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
| Remuneración mensual. | Viáticos diarios en pesos Para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior. |
|---|---|---|
| Hasta 16.000 | Hasta 1.755 | Hasta 95 |
| De 16.000 a 24.035 | Hasta 2.260 | Hasta 105 |
| De 24.036 a 36.480 | Hasta 2.805 | Hasta 145 |
| De 36.481 a 48.760 | Hasta 3.300 | Hasta 162 |
| De 48.761 a 61.258 | Hasta 3.795 | Hasta 198 |
| De 61.259 a 75.917 | Hasta 4.345 | Hasta 234 |
| De 75.918 a 96.782 | Hasta 4.895 | Hasta 252 |
| De 96.783 a 147.000 | Hasta 5.445 | Hasta 270 |
| De 147.001 en adelante | Hasta 6.270 | Hasta 279 |
El Director General del Instituto fijará el valor de los viáticos y del auxilio de alojamiento, el cual no será inferior al 4.0% ni superior al 14% de dichos viáticos, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de $ 237.00 diarios.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado debe permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%), del valor fijado.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 180 de 1984, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985, salvo lo dispuesto en el artículo 7º.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet
La Ministra de Comunicaciones,
Noemi Sanin Posada
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Ericina Mendoza Saladen.
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