por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
Información para la distribución de los recursos de la participaciónde propósito general y de la asignación para los programasde alimentación escolar
Artículo 1°. Certificación de información. Para efectos de la distribución de la Participación de Propósito General y de la asignación para los programas de alimentación escolar de que tratan los artículos 2°, 3°, 4° y 76 numeral 17, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán enviar la siguiente información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.
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- El Departamento Administrativo Nacional de Estadística suministrará los datos sobre:
- Población total del país, por municipios, distritos, incluyendo la del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los datos de población por corregimientos de los departamentos del Amazonas, Guainía, Vaupés y Vichada, desagregada en población urbana y rural. Esta información deberá contener la variación poblacional por aumento o disminución a causa de desplazamiento poblacional.
- Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas por municipio, distrito y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
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- Los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentarán un informe de ejecución presupuestal de ingresos, gastos de funcionamiento, servicio de deuda e inversión de la vigencia fiscal anterior.
Adicionalmente, para efectos de lo dispuesto en el artículo 79 numeral 4 de la Ley 715 de 2001, deberán demostrar al Departamento Nacional de Planeación la actualización del Sistema de Selección de Beneficiarios, Sisbén, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Conpes social.
Para efectos de la presentación de los informes de que trata este artículo, el Departamento Nacional de Planeación elaborará los respectivos formatos, los cuales serán distribuidos a las entidades territoriales responsables de su presentación.
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- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación los departamentos, distritos y municipios que hayan suscrito Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en el marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, y conceptuará sobre el cumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte de cada una de las entidades territoriales. Esta información se utilizará para el cálculo de los indicadores de cobertura y eficiencia de la Participación de Propósito General.
Para efectos de la liquidación de la Participación de Propósito General y programas de alimentación escolar, sólo se tendrá en cuenta la información radicada en el Departamento Nacional de Planeación en la fecha prevista en el presente artículo y únicamente en los formatos elaborados por dicho Departamento.
Los formatos deben ser firmados por el alcalde, por el Secretario de Hacienda o el Tesorero Municipal cuando el municipio no tenga dicha secretaría, o por el jefe de la dependencia que haga sus veces, y por el Contador del Municipio, consignando la respectiva matricula profesional.
Los informes de ejecución presupuestal de ingresos y gastos elaborados por los municipios, deberán ser refrendados por el Contador General de la Nación. En consecuencia, no será tenida en cuenta para los fines legales la información que no cumpla con los anteriores requisitos.
Para el efecto, una vez diligenciados y firmados los formatos por las autoridades municipales, deberán ser presentados a la Contaduría General de la Nación para la respectiva refrendación a más tardar el 15 de abril de cada año. Una vez realizada esta refrendación, la Contaduría General de la Nación deberá radicar los formatos en la Oficina de Correspondencia del Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año y sólo se tendrán en cuenta los formatos radicados en esta última fecha.
Parágrafo 1°. Si entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de cada año se presentase la creación de uno o más nuevos municipios, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.
Artículo 2°. Información a utilizar para la distribución del año 2002. Para efectos de la distribución de los recursos de la Participación de Propósito General y programas de alimentación escolar del año 2002 se tendrá en cuenta la información certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior y la suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los distritos y los municipios creados y reportados al Departamento Nacional de Planeación, con anterioridad a la aprobación por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el año 2002.
Para efectos de la distribución de los recursos del año 2002 se tendrán en cuenta los informes de ejecución presupuestal de ingresos y gastos de la vigencia 2000 y de años anteriores, reportados por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los distritos y los municipios que hayan sido radicados en el Departamento Nacional de Planeación, teniendo en cuenta las formalidades establecidas por el Decreto 896 de 1997, con anterioridad a la aprobación por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el año 2002.
Si con anterioridad a la aprobación por parte del Conpes social no se dispone de la información sobre el cumplimiento de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000 y la relacionada con la actualización del Sisbén, ésta no será tenida en cuenta para la distribución del año 2002.
CAPITULO II
Información para la distribución de los recursos de la asignación del sistemageneral de participaciones para los resguardos indígenas
Artículo 3°. Certificación de información. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación la información sobre la población de los resguardos indígenas legalmente constituidos por municipio y departamento a más tardar el 30 de junio de cada año.
Para establecer los resguardos indígenas constituidos legalmente, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, deberán prestar el apoyo requerido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo 1°. Si entre el 1° de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, se presenta la creación de uno o más resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.
Parágrafo 2°. Cuando un resguardo indígena se encuentre ubicado en jurisdicción de dos o más municipios o en las divisiones departamentales definidas por el Decreto 2274 de 1991, en la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, se establecerá la población del resguardo ubicada en cada uno de los municipios y divisiones departamentales.
Artículo 4°. Información a utilizar para la distribución del año 2002. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas legalmente constituidos se tendrá en cuenta la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, de la población de los resguardos indígenas reportados al Departamento Nacional de Planeación con anterioridad a la aprobación, por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el 2002.
CAPITULO III
Información para la distribución de los recursos de la asignación del sistemageneral de participaciones para los distritos y municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena
Artículo 5°. Certificación de información. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los distritos y municipios ribereños del Río Grande de La Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación la información certificada sobre la longitud total del río Magdalena y de los kilómetros de ribera de cada municipio y distrito, a más tardar el 30 de junio de cada año.
Parágrafo 1°. Si entre el 1° de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente se presenta la creación de uno o más municipios ribereños del río Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, deberá certificar al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a la información suministrada.
Parágrafo 2°. Información a utilizar para la distribución del año 2002. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la información certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, al Departamento Nacional de Planeación con anterioridad a la aprobación, por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el año 2002.
CAPITULO IV
Información para la distribución de los recursos de la asignación del sistemageneral de participaciones para los nuevos municipios
Artículo 6°. Cálculo de variables para los nuevos municipios con informacióninsuficiente. Para los efectos de la determinación de la asignación que corresponde a los nuevos municipios que hayan sido creados y reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal para la cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, se aplicarán los mismos indicadores del municipio del cual hubiere sido segregado, o el promedio si se hubiere segregado de varios en el evento de información certificada sobre una o más variables; con excepción de los datos de población e índice de Necesidades Básicas Insatisfechas para el nuevo municipio y el segregante, para la vigencia, los cuales deberán ser certificados en todo caso por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. Sin la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, no se podrá realizar la asignación de recursos para el nuevo municipio.
Si el nuevo municipio no ha sido creado por segregación de otro u otros, o si no se dispone de la información necesaria para alguno o algunos de los factores de distribución del Sistema General de Participaciones, se aplicará el promedio de las variables para su cálculo, de todos los municipios con una población superior o inferior en un 5% a la del municipio respecto del cual se efectúa el cálculo para los años anteriores a su creación hasta el año en que se creó; con excepción de la población y el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas para el nuevo municipio, que en todo caso deberá ser certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Para el cálculo de los criterios que incluyen datos poblacionales se aplicará la proporcionalidad de la población segregada, para el año en el cual se creó el nuevo municipio y para los anteriores.
Parágrafo. Se tendrán como reportados los nuevos municipios respecto de los cuales haya llegado la información correspondiente por escrito, debidamente radicada en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente.
CAPITULO V
Información para la distribución de los recursos de la participación en saludentre los departamentos, distritos y municipios
Artículo 7°. Información para la aplicación de los criterios y mecanismos dedistribución. En la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, se tomará la información requerida de conformidad con los artículos 48, 49, 52, 66, 69, 70 y 71 de la Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta lo siguiente:
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- La población afiliada al régimen contributivo será la resultante del promedio de afiliados compensados en el período comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre del año inmediatamente anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución, por cada municipio, distrito y corregimiento departamental. Para la distribución del año 2002, se tomará la misma información correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2001.
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- La población afiliada al régimen subsidiado será aquella certificada a través de los respectivos contratos con las administradoras del régimen subsidiado vigentes a 31 de octubre del año anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución inicial del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, por cada municipio, distrito o departamento en el caso de los corregimientos departamentales.
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- La población afiliada a regímenes de excepción, salvo los de Fuerzas Militares y Policía Nacional, en cada municipio, distrito o corregimiento departamental, certificada por el Ministerio de Salud con corte a 30 de junio del año anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución. Las entidades que administren regímenes de excepción deberán informar a más tardar el mes siguiente a la fecha de solicitud de información por parte del Ministerio de Salud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente numeral.
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- Para los recursos destinados a financiar las acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país, se tomarán en cuenta en todo caso, los siguientes indicadores de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 715 de 2001:
- 4.1. Para la población por atender, se tomará la participación de la población de cada entidad territorial en el total nacional.
- 4.2. Para el criterio de equidad, se tomarán en cuenta los siguientes indicadores:
4.2.1. Nivel de pobreza: definido como la participación de la población con Necesidades Básicas Insatisfechas de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, en el total de población con Necesidades Básicas Insatisfechas del país.
4.2.2. Riesgo de Dengue: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de Dengue de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, en el total de población expuesta al riesgo de Dengue del país.
4.2.3. Riesgo de Malaria: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de Malaria de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, en el total de población expuesta al riesgo de Malaria del país.
4.2.4. Población susceptible de ser vacunada: es la participación de la población objetivo para el Plan Ampliado de Inmunizaciones de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, definida por el Ministerio de Salud, en el total de población objetivo del Plan Ampliado de Inmunizaciones del país.
4.2.5. Accesibilidad geográfica: definida por la dispersión geográfica resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito, municipio o corregimiento departamental, entre la población urbana y rural del mismo. Los recursos serán asignados entre aquellas entidades territoriales con una dispersión poblacional superior al promedio nacional y en proporción a su área geográfica.
- 4.3. Para el criterio de eficiencia administrativa en el año 2003 y subsiguientes se definen como indicadores trazadores, el cumplimiento de los niveles de coberturas útiles establecidas para cada biológico del Plan Ampliado de Inmunizaciones por cada municipio, distrito y corregimiento departamental, de acuerdo a las metas fijadas por el Ministerio de Salud con corte al 30 de septiembre del año inmediatamente anterior. Para el año 2002 se tomará como indicador para la distribución de recursos por eficiencia administrativa la población susceptible de ser vacunada, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 70 de la Ley 715 de 2001.
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- El factor de ajuste para los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, pondera a partir de la diferencia del gasto en salud entre la unidad de pago por capitación promedio del régimen contributivo, descontado el gasto administrativo, y la unidad de pago por capitación base del régimen subsidiado, descontado el gasto administrativo, los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud subsidiado y que permite ajustar la población a atender en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Este factor será definido anualmente de conformidad con lo señalado en el inciso 6° artículo 66 de la Ley 715 de 2001.
Parágrafo 1°. Para efectos de la distribución de recursos de la vigencia 2002, en el caso que la población por atender resultante de restar a la población total suministrada por el DANE, la población afiliada a los regímenes contributivo, subsidiado y de excepción, resultare igual a cero o negativa para un municipio, distrito o corregimiento departamental, se aplicará al respectivo municipio, distrito o corregimiento departamental, el porcentaje promedio de la población por atender del departamento al cual pertenece.
Parágrafo 2°. En caso de no disponerse de información sobre la población afiliada a los regímenes de excepción señalados en el numeral 3 del presente artículo y en los términos requeridos para la distribución de recursos conforme al presente decreto, ésta no será tomada en cuenta en la distribución de recursos para el año 2002. El Ministerio de Salud deberá realizar con miras a la distribución de recursos para los años 2003 y subsiguientes, la gestión necesaria para disponer de dicha in formación en los términos establecidos en el presente decreto.
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