Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1479 del mismo año

Rango Decreto
Publicación 1963-08-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Cuando por denuncia, conocimiento personal, avisos confidenciales, pública notoriedad o por cualquier otro medio, se tuviere noticia de que se están acaparando géneros esenciales de primera necesidad, cuyo decomiso se haga necesario, el funcionario competente abrirá inmediatamente la correspondiente investigación por acaparamiento, ordenando en el mismo auto la práctica de las pruebas que estime conducentes, y el decomiso de tales géneros.

Para efectuar el decomiso bastará un indicio grave, o una declaración que ofrezca serios motivos de credibilidad, o cualquier otra prueba que, a juicio del funcionario respectivo, sea suficiente.

Artículo segundo. La diligencia de decomiso deberá practicarse con la asistencia de testigos actuarios, y de ella se levantará un acta de inventario detallado en las que se consigne, entre otras circunstancias, la denominación de los artículos decomisados; cantidad y calidades, estado, marcas, referencias y procedencia.
Artículo tercero. Dentro de dicha diligencia, el propietario, o el administrador, o el tenedor de los géneros que sean materia del decomiso, podrán oponerse, y sus peticiones deberán resolverse dentro de la misma diligencia.

A juicio del funcionario podrá nombrarse secuestre o depositario al propietario, al administrador o al tenedor de los géneros, imponiéndoles la obligación de darlos a la venta pública en forma normal y a los precios que se les indiquen. En caso contrario, los bienes podrán ser trasladados al lugar que indique el funcionario, y la venta al público se efectuará por intermedio de las agencias del Instituto Nacional de Abastecimientos (INA), o de las cooperativas legalmente autorizadas. Donde no haya agencias del INA o cooperativas autorizadas, la venta se hará en la forma que determine una junta integrada por el Alcalde, el Personero y el Tesorero Municipales.

Artículo cuarto. Los artículos decomisados se venderán al precio que indique la Superintendencia de Regulación Económica, y el producto de su valor, deducidos los gastos de administración y expendio, se entregará semanalmente a su legítimo dueño, o se consignará a su orden en un establecimiento autorizado por la ley, si aquel se niega o no comparece a recibir.
Artículo quinto. Sólo podrán decomisarse los siguientes géneros: azúcar, panela, arroz, manteca y aceites de comer, maíz, harina de trigo y de maíz, chocolate, jabones (excepto los de tocador), sal y cemento.
Artículo sexto. Los Alcaldes podrán delegar en los Inspectores de Policía o Corregidores, las facultades que les confiere el presente Decreto, y el número 1479 de 1963.
Artículo séptimo. Contra las providencias dictadas por el Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica, a que se refiere el artículo segundo del Decreto 1479 de 1963, procederá el recurso de apelación ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de Regulación Económica, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación interpuesto en tiempo, se otorgará en el efecto devolutivo.
Artículo octavo. El rechazo a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1479 de 1963, podrá hacerlo el Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica, cuando a su juicio dichas modificaciones sean ostensiblemente desproporcionadas, y en tal evento la determinación final sobre dichas modificaciones deberá producirse dentro de un término prudencial.
Artículo noveno. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de julio de 1963.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

Aníbal Vallejo, Ministro de Fomento.

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