Por el cual se establece un régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación

Rango Decreto
Publicación 1989-07-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 21 de 1988, y oída la Comisión Asesora de que trata la misma ley,

DECRETA:

CAPITULO I

DE LAS PENSIONES

Artículo 1º El régimen de indemnizaciones, especial de pensiones y demás disposiciones a que se refiere el presente Decreto, regirá para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.
Artículo 2º La empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, o el Fondo que se cree en virtud de los artículos 7º y 8º de la Ley 21 de 1983, una vez éste asuma las obligaciones a que se refiere el presente Decreto, reconocerá y pagará pensiones de jubilación, de vejez y de invalidez a los empleados oficiales que reúnan los requisitos mínimos legales o convencionales vigentes al momento de iniciarse el proceso de su liquidación o que los cumplan durante dicho proceso.
Artículo 3º A los empleados oficiales que a la fecha en que entre a regir el decreto sobre liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia hayan cumplido los requisitos legales o convencionales de la pensión de jubilación, se les terminarán sus respectivos contratos de trabajo y vinculaciones legales y reglamentarias, previo el reconocimiento del respectivo derecho y la correspondiente inclusión en nómina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 71 de 1988.

De igual manera se procederá con los que cumplan los mismos requisitos durante el transcurso de la liquidación y con aquellos que tengan derecho a las pensiones especiales de jubilación que a continuación se establecen.

Artículo 4º Los empleados oficiales de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia que al entrar a regir el decreto sobre su liquidación les faltaren tres (3) años o menos para cumplir los requisitos de la pensión de jubilación, tendrán derecho a ésta.
Artículo 5º Los empleados oficiales de la Empresa que a la fecha de publicación del decreto de liquidación o durante el término de la misma, tuvieren edad de cincuenta y cinco (55) años o más, los hombres, y cincuenta (50) años o más, las mujeres, y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión plena de jubilación.

Así mismo, los empleados públicos que a la fecha de publicación del Decreto de liquidación tuvieren veinte (20) años o más de servicios a la Empresa tendrán derecho, sin consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:

Es entendido que el empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres, y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

Para los efectos de la pensión jubilación por aportes, establecida por la Ley 71 de 1988, el tiempo de servicio a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia será computado sin consideración a la restricción contenida en el artículo 21 del Decreto reglamentario 1160 de junio 2 de 1989.

El Fondo que se cree en virtud de los artículos 7º y 8º de la Ley 21 de 1988 tendrá derecho a repetir contra las respectivas entidades para el cobro de las cuotas partes pensionales que se deriven del reconocimiento de estas pensiones especiales; así mismo, responderá por el pago de las que le correspondiere por razón del tiempo servido a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Artículo 6º Para la liquidación de las pensiones a que se refiere este capítulo se aplicarán los factores salariales vigentes en la Empresa al momento de entrar a regir el decreto sobre suliquidación, de conformidad con las normas pertinentes.
Artículo 7º Las pensiones especiales establecidas en este Decreto se asimilarán y sustituirán a la pensión vitalicia de jubilación y se liquidarán con base en el salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicios.
Artículo 8º Las pensiones de que trata el presente Decreto son incompatibles entre sí y con las indemnizaciones que se regulan en los artículos subsiguientes.

Por tanto, si se paga una indemnización, el monto cubierto más intereses liquidados a la tasa del interés corriente bancario se descontará periódicamente de las sumas que deban ser reconocidas a título de pensión.

CAPITULO II

DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 9º Los trabajadores oficiales a quienes en desarrollo de la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se les suprimiere el cargo que desempeñen y que no tuvieren derecho a la pensión prevista en las leyes o convenciones vigentes o en las que se establecen en este Decreto, podrán manifestar su decisión de optar por el pago de la indemnización que se señala más adelante, a partir del momento en que se verifique la mencionada supresión, aunque no se les haya hecho la oferta de nueva vinculación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 21 de 1988.
Artículo 10. La opción a que se refiere el inciso segundo (2º) del artículo 12 de la Ley 21 de 1988 deberá ser ejercida por escrito por los trabajadores oficiales en un lapso improrrogable e ininterrumpible de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que la Comisión de Promoción de Empleo de que trata el Decreto sobre liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, les haya hecho el ofrecimiento de la nueva vinculación.

Vencido dicho término, si el trabajador ha guardado silencio o no ha aceptado el cargo ofrecido, se le indemnizará de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

Articulo 11. La indemnización a que se refiere este capítulo será la siguiente:
Artículo 12. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior serán reconocidas y pagadas por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación o por el Fondo que se cree en virtud de las facultades de la Ley 21 de 1988, una vez éste asuma dicha obligación.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero De Saade.

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.