por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales

Rango Decreto
Publicación 1994-07-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial el artículo 189 numeral 11 y en desarrollo del artículo 1º numeral 15 del Decreto-ley 2126 de 1992,

DECRETA:

Artículo 1ºCorresponde a la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir exclusivamente, los pasaportes diplomáticos y oficiales a los colombianos que llenen los requisitos legales para portarlos.

CAPITULO I. PASAPORTE DIPLOMATICO

Artículo 2ºTendrán derecho a la expedición de pasaporte diplomático:
Artículo 3º Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge, al compañero o compañera permanente de quien tenga derecho a este pasaporte de acuerdo con el artículo anterior, excepto los de los numerales IV y VIII.

Parágrafo. A los extranjeros, casados con los funcionarios a los que se refiere el numeral VII del artículo anterior, se les podrá expedir un pasaporte diplomático, siempre y cuando vayan a residir en el país donde aquél esté acreditado y dejando constancia que esto no constituye reconocimiento de la nacionalidad colombiana.

Artículo 4ºQuien solicite pasaporte diplomático para si o para los miembros de su familia con derecho al mismo, deberá acreditar:

Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior el Presidente de la República, Vicepresidentes, Expresidentes, Exvicepresidentes Exdesignados a la Presidencia y Exministros titulares de relaciones exteriores.

CAPITULO II. PASAPORTES OFICIALES

Artículo 5ºTendrán derecho a la expedición del pasaporte oficial:
Artículo 6º Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge, al compañero o compañera permanente de quien tenga derecho a este pasaporte de acuerdo con el artículo anterior, excepto el del numeral III.
Artículo 7ºQuien solicite pasaporte oficial deberá acreditar los requisitos exigidos en el artículo 4º del presente Decreto.
Artículo 8º La vigencia de los pasaportes diplomáticos y oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos.

Parágrafo. Los pasaportes mencionados en los numerales VI y VII del artículo 2º y V, del artículo 5º del presente Decreto, tendrán validez por cuatro (4) años a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 9ºLos pasaportes diplomáticos y oficiales se renovarán siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2º y 5º de este Decreto. En el exterior podrán ser renovadas por los Jefes de las Misiones Diplomáticas, previa autorización de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 10. Los titulares de los pasaportes diplomáticos y oficiales tienen la obligación de devolverlos a la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los sesenta (60) días siguientes al término de la misión, del ejercicio del cargo o de la pérdida de la calidad que permitió la expedición de los mismos.

Parágrafo.El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales.

Artículo 11. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los del Decreto 485 del 18 de marzo de 1992.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de julio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín de Rubio.

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