Por el cual se adicionan y modifican las disposiciones sobre control de cambios y exportaciones

Rango Decreto
Publicación 1937-09-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 6° de la Ley 31 de 1935,

DECRETA:

Artículo 1° Las disposiciones de los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto número 1315, de 14 de julio del presente año, solo serán "aplicables a los giros en pesetas librados por los exportadores españoles a cargo de personas naturales o jurídicas domicilidadas en Colombia por concepto de mercancías españolas introducidas al territorio de la República, con anterioridad al 14, de julio del presente año. Las operaciones posteriores a esa fecha quedarán sujetas a las normas que dicte la Oficina de Control de Cambios.
Artículo 2° Las multas de que trata el Decreto número 1315 de este año serán impuestas por la Prefectura del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial.
Artículo 3° Prohíbese la exportación del territorio de la República, sin licencia previa y escrita de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones de billetes o monedas extranjeros y de toda clase de títulos o valores internos o externos especificados en moneda colombiana o en moneda extranjera.
Artículo 4° Las infracciones a las disposiciones sobre control de cambios y exportaciones serán sancionadas por la Prefectura del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial por medio de multas impuestas en favor del Tesoro Nacional. La multa aplicable será equivalente al monto de los valores aprehendidos al sindicado o que se compruebe a éste tener en su poder, o equivalente al valor de la respectiva operación comprobada, cuando no sea posible efectuar la aprensión.

En caso de insolvencia, las multas que hayan sido aplicadas se convertirán en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos ($ 5).

Artículo 5° Cuando la cuantía de la infracción no exceda de treinta (30) dólares o de su equivalente en otra moneda, y se desconozca la residencia del sindicado en el país, podrá la Prefectura, si el sindicado no se presenta ante ella o ante una de las Oficinas de Control de Cambios y Exportaciones del país a rendir su indagatoria dentro de los treinta días, contados desde la fecha de la aprehensión, ordenar que los valores tomados al sindicado sean comprados por el Banco de la República, llevando su producido a una cuenta especial de la misma Prefectura. Pasados sesenta días desde la fecha de la compra, se ordenará que el producido sea pasado al Tesoro Nacional por conducto de la respectiva Administración de Hacienda Nacional, considerándose en este, caso como abandonada esa suma, y se archivará definitivamente el expediente.
Artículo 6° Facúltase a las Oficinas de Control de Cambios y Exportaciones para ordenar que las sumas que se han depositado o que en adelante se depositen en el Banco de la República para garantizar la presentación posterior de documentos sean pasadas a la respectiva Administración de Hacienda Nacional para que ingresen al Tesoro de la Nación, si a la fecha del vencimiento del compromiso firmado por los interesados éstos no han presentado los documentos comprobantes de que trata el respectivo compromiso.
Artículo 7° Las Oficinas de Cóntrol de Cambios y Exportaciones quedan facultadas para negar las solicitudes de exportaciones y de compra de giros sobre el Exterior a todas las personas y entidades a las cuales se haya comprobado; por resolución ejecutoriada, que en cualquiera forma han violado las disposiciones sobre control de cambios y exportaciones.
Artículo 8° Prohíbese a los particulares dar y recibir en pago en transacciones comerciales o de otra índole; monedas de oro de cualquiera clase.
Artículo 9° Para que la Prefectura del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial pueda fallar en primera instancia, deberá proceder la instrucción del sumario correspondiente, al cual serán aplicables, en lo posible, las normas del Código Judicial. Aunque no será dictado auto de proceder ni auto de apertura a pruebas, el sindicado tiene facultad para solicitar, por sí o por apoderado legalmente constituido, la práctica de las pruebas que sean conducentes y que crea necesarias para la defensa de sus derechos.
Artículo 10. Las resoluciones que pronuncie la Prefectura, en las cuales se impongan penas por infracción de las disposiciones sobre control de cambios y exportaciones, serán apelables en el efecto devolutivo para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para conocer la apelación será requisito indispensable que el sindicado compruebe que en el término que para esto fije la prefectura, ha depositado la respectiva Administración de Hacienda Nacional el veinticinco por ciento (25 por 100) de la multa que se le ha impuesto; si en el termino fijado no se hace la comprobación mencionada, con el recibo de caja expedido por el Administrador de Hacienda se concederá desierto el recurso y se declarará ejecutoriada la providencia condenatoria.

En caso de insolvencia, la apelación se concederá sin necesidad del depósito a que se ha hecho referencia, pero en cambio deberá comprobarse plenamente ante la Prefectura la insolvencia que se alega.

Artículo 11. Reconócese a los denunciantes de cualquiera infraccion de las disposiciones sobre control de cambios y exportaciones, y a los aprehensores que intervengan, una participación equivalente al diez por ciento (10 por 100) del valor de la multa que imponga la Prefectura al infractor. Esta participación será tomada del valor de la respectiva multa, y será pagada por la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional que haya hecho efectiva ésta, mediante orden que la Prefectura le dé al efecto.

Cualquier empleado público, excepto los lnspectores de Comercio de Oro, tendrá derecho a percibir, la participación reconocida a denunciantes y a aprehensores.

Artículo 12. Quedan derogados el artículo 11 del Decreto número 1683 de 1931, el artículo 10 del Decreto número 2092 del mismo año, el Decreto número 731 de 1932, el Decreto número 910 del mismo año, el artículo 1° del Decreto número 122 de 1933, los artículos 11 y 12 del Decreto número 703 de 1933, el artículo 4° del Decreto número 238 de 1936, los artículos 4° y 5° del Decreto número 812 de 1936, el artículo 6° del Decreto número 2294 del mismo año, y modificado el artículo 6° del Decreto número 1315 de 1937.
Artículo 13. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuniquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 30 de agosto de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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