Por el cual se reestructura la Comisión Nacional de Oleaginosas

Rango Decreto
Publicación 1977-08-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Decreto extraordinario número 133 de 1976, y

considerando:

Que el Decreto extraordinario número 133 de 1976 en el artículo 22 dispuso que con carácter consultivo y como organismo vinculado al Ministerio de Agricultura, funcionarán las Comisiones Nacionales de Productos Agropecuarios que el Gobierno determine.

Que se hace necesario la reestructuración de la Comisión Nacional de Oleaginosas, teniendo en cuenta los grandes avances técnicos que han transformado la Industria Oleaginosa del país en los últimos años.

Que es importante que en la Comisión Nacional de Oleaginosas participen todos las estamentos que intervienen en la Industria Oleaginosa Nacional,

decreta:

Artículo primero. Reestructurase la Comisión Nacional de Oleaginosas en el sentido de variar la integración de los representantes tanto del Sector Oficial como Privado, ante dicha Comisión.
Artículo segundo. En la Comisión Nacional de Oleaginosas actuará como Secretaría Técnica, la División de Regulación Técnica y tendrá un Dignatario quien será el Secretario de la misma, el cual se encargará del manejo y funcionamiento de la Comisión.

Parágrafo. El Secretario de la Comisión Nacional de Oleaginosas será un Profesional Ingeniero Agrónomo de la División de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura, tendrá voz pero no voto dentro de las deliberaciones de la Comisión.

Artículo tercero. Composición., La Comisión Nacional de Oleaginosas estará integrada por:

Parágrafo 1 º. Los representantes de las Entidades Oficiales citadas en este artículo, serán designados por el Ministro, Gerente o Director de la respectiva entidad.

Parágrafo 2 º. Los representantes del Sector Privado citados en el presente artículo serán los representantes legales de sus respectivas agremiaciones, excepto cuando no hubiere o cuando hubiere más de uno, en cuyo caso serán designados por el Ministerio de Agricultura.

Artículo cuarto. La Comisión Nacional de Oleaginosas tendrá las siguientes funciones:
Artículo quinto. Los Miembros de la Comisión asistirán a las reuniones con derecho a voz y voto, serán nombrados por períodos de dos años y tendrán un suplente designado de la misma forma que el principal.
Artículo sexto. Cuando así lo estime conveniente, el Secretario podrá invitar a participar en las deliberaciones de la Comisión, con voz pero sin voto a representantes tanto del sector oficial como privado que tengan injerencia con la industria oleaginosa del país.
Artículo séptimo. La Comisión Nacional de Oleaginosas se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses o extraordinariamente sí se considera necesario, en la fecha y lugar que indique el Secretario en la respectiva convocatoria.

Parágrafo. Los Miembros de la Comisión, cuando así lo Estimen conveniente, enviarán al Secretario con anticipación no menor de ocho (8) días a la fecha de la reunión, un memorando sobre los casos o asuntos que deseen tratar, a fin de elaborar el temario correspondiente. Los asuntos específicos que no requieren ser llevados a la consideración de la Comisión serán sometidos por el señor Secretario al estudio de los funcionarios del sector agropecuario a quienes competa su conocimiento.

Artículo octavo. Modifícanse los Decretos 798-bis de 1972 y 1961 de 1975 y las demás disposiciones legales en cuanto sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo noveno. El presente Decreto, rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1977.

Alfonso López Michelsen

El Ministro de Agricultura,

Alvaro Araújo Noguera.

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