Por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se dictan normas para su organización y funcionamiento

Rango Decreto
Publicación 1989-07-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 8º de la Ley 21 de 1988 y oída la comisión asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

CAPITULO I

DENOMINACIÓN, NATURALEZA, OBJETO, FUNCIONES Y DOMICILIO

Artículo 1º Créase el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de obras Públicas y Transporte.
Artículo 2º El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrá por objeto:
Artículo 3º En desarrollo de su objeto el Fondo cumplirá las siguientesfunciones:
Artículo 4º Los servicios que le correspondan atender al Fondo deberán prestarse a través de contratos celebrados con terceros. En consecuencia, la planta de personal que adopte será la estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones administrativas y las derivadas del proceso de contratación.
Artículo 5º El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, Distrito Especial.

CAPITULO II

ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 6º La dirección y administración del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Director General quien será su representante legal.
Artículo 7º La Junta Directiva estará integrada por:

Parágrafo. El Liquidador de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mientras dure eltérmino de la liquidación, y el Director General del Fondo podrán asistir a las sesiones de la Junta con voz pero sin voto.

Artículo 8º Son funciones de la Junta Directiva:
Artículo 9º El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República, funcionario de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 10. El Director General del Fondo cumplirá las siguientes funciones:

CAPITULO III

PATRIMONIO

Artículo 11. El patrimonio del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estará integrado por:

CAPITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 12. El control de la gestión fiscal del Fondo corresponderá a la Contraloría General de la República.
Artículo 13. Una vez constituido el Fondo, éste celebrará con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación un contrato en virtud del cual se regule la asunción progresiva por parte del Fondo de las funciones previstas en este Decreto, de tal manera que su responsabilidad sea plena antes de que concluya la liquidación de la Empresa.

Entre tanto, la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación continuará atendiendo las prestaciones asistenciales y pagando las económicas de sus empleados y ex empleados.

Mientras lo anterior ocurre, la Nación continuará apropiando en el Presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, los recursos correspondientes para la atención de dichas prestaciones.

Artículo 14. La celebración de los contratos para asegurar la realización de las funciones de que trata el presente Decreto, se regirá por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional.
Artículo 15. Las personas que presten sus servicios al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tendrán la calidad de empleados públicos, y su régimen laboral será el previsto en la ley para éstos.
Artículo 16. Para los efectos de la vinculación de personal al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se tendrán en cuenta las disposiciones del decreto por el cual se liquida la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Artículo 17. Los bienes y recursos del Fondo son inembargables.
Artículo 18. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dejará de existir cuando haya cumplido totalmente las obligaciones derivadas de su objeto, condiciónque será declarada por el Gobierno Nacional mediante decreto.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero De Saade.

La Ministra de obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez.

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