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por el cual se reglamenta el funcionamiento del Consejo Consultivo de la Industria Turística

Texto vigente a fecha 2013-07-30

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en artículos 8° y 9° de la Ley 1558 de 2012,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la Ley 1558 de 2012 creó el Consejo Consultivo de la Industria Turística y estableció su integración.

Que el artículo 9° de la Ley 1558 de 2012 estableció las funciones del Consejo Consultivo de la Industria Turística y señaló que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar su funcionamiento, incluyendo el procedimiento para la designación de sus miembros.

DECRETA:

Artículo 1°. Carácter del Consejo Consultivo de la Industria Turística. El Consejo Consultivo de la Industria Turística es el órgano consultivo y asesor del Gobierno Nacional en materia de turismo.
Artículo 2°. Composición del Consejo Consultivo de la Industria Turística. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1558 de 2012, el Consejo Consultivo de la Industria Turística estará integrado así:

Parágrafo. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 1558 de 2012, el Consejo será presidido por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o en su ausencia por el Viceministro de Turismo.

Artículo 3°. Reuniones. El Consejo se reunirá ordinariamente tres veces al año en las fechas que establezca el reglamento y extraordinariamente cuando lo solicite el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 4°. Funciones. Son funciones del Consejo Consultivo de la Industria Turística:
Artículo 5°. De la Secretaría Técnica. El Consejo Consultivo de la Industria Turística tendrá una Secretaría Técnica, la cual será ejercida por el Viceministerio de Turismo a través de la dependencia que señale el Viceministro.
Artículo 6°. Funciones de la secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica, las siguientes:
Artículo 7°. Designación de los Presidentes de Gremios Nacionales de Prestadores de Servicios Turísticos. La designación de los presidentes de los gremios nacionales de prestadores de servicios turísticos se efectuará por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo así:

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo convocará, mediante la página web de la entidad, a todas las entidades gremiales debidamente constituidas y con cobertura nacional, que representen los prestadores de servicios turísticos de que trata el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.

Los prestadores de servicios turísticos agremiados deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según certificación del revisor fiscal de la entidad y de la Dirección de Análisis Sectorial y Registro Nacional de Turismo del Viceministerio de Turismo.

En todo caso el Ministerio informará de esta convocatoria por correo directo, postal o electrónico, a todas las entidades gremiales de prestadores de cuya existencia tenga conocimiento. No obstante lo anterior, la omisión en la convocatoria directa no invalidará el proceso.

Las asociaciones gremiales interesadas en participar en el Consejo Consultivo de la Industria Turística, se inscribirán ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Viceministerio de Turismo, en un plazo máximo de quince (15) días calendario después de la publicación de la convocatoria, acreditando su condición de representantes de prestadores de servicios turísticos, junto con la respectiva certificación de vigencia de la personería jurídica.

Una vez surtida la anterior etapa y verificado el cumplimiento de los requisitos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo designará a los representantes de las agremiaciones nacionales de prestadores de servicios turísticos con mayor número de afiliados, uno por cada tipo de prestador, mediante comunicación dirigida a los respectivos gremios.

El período de los presidentes de los gremios nacionales de prestadores de servicios turísticos será de dos (2) años que iniciará en la fecha en que sean designados.

En caso de renuncia o ausencia definitiva de los presidentes de que trata este artículo, los reemplazarán sus suplentes mientras los gremios respectivos eligen o designan a los nuevos presidentes de la asociación. En caso de ausencias temporales de los presidentes gremiales, los reemplazarán sus suplentes.

Artículo 8°. Designación del Representante de las Facultades de Educación Superior de Formación Turística. La designación del representante de las facultades de educación superior de formación turística se efectuará por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante comunicación, de acuerdo con la elección que efectúe el Comité de Capacitación y Formación Turística de dicha entidad.

El período del representante de las facultades de educación superior de formación turística será de dos (2) años e iniciará en la fecha en que sea designado.

En caso de renuncia o ausencias temporales o definitivas del representante de las facultades de educación superior de que trata este artículo, lo reemplazará el suplente designado por la misma institución educativa.

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 30 de julio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz Granados Guida.