Por el cual se adiciona el Decreto número 2399 de 1928 reglamentario de la Ley 62 del mismo año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
Decreta:
Artículo 1. Los Tribunales de Distrito Judicial que deban autorizar el ejercicio de la profesión de abogado, sólo podrán aceptar como pruebas para la expedición del acuerdo respectivo, los diplomas que hayan sido registrados en el Ministerio de Educación Nacional, o los certificados o actas de grado de que trata el artículo 5 de la Ley 62 de 1928, que previamente hayan sido refrendados por el mismo Ministerio.
Artículo 2. Para que en lo sucesivo el Ministerio de Educación Nacional proceda a registrar o refrendar los documentos de que trata el artículo anterior, es necesario que el interesado compruebe de lleno los requisitos exigidos para ingresar en la respectiva Facultad, de conformidad con las disposiciones vigentes en la época del ingreso, o que previamente obtenga el correspondiente diploma de bachiller, mediante el lleno de los requisitos que rijan en el momento de hacer la solicitud.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de septiembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno
Jorge GARTNER
El Ministro de Educación Nacional
Guillermo MANNETTI
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