Por el cual se decreta la exención de los derechos de aduanas e impuesto de timbre, para la importación de algunos elementos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de la autorización que le confiere el artículo 12 del Decreto legislativo número 0331 de 16 de febrero de 1955,y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 12 del Decreto legislativo número 0331 del presente año autoriza al Gobierno Nacional para decretar exenciones de los derechos de aduana y del impuesto de timbre sobre el registro de importaciones, previo concepto del Consejo Nacional de Economía, a favor de entidades oficiales, cuando se trate de importación de elementos esenciales para la defensa nacional, el mantenimiento del orden público o la construcción de obras de fomento, de interés nacional;
Que el Ministerio de Comunicaciones y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones cumplen funciones de defensa y mantenimiento del orden público, y necesitan ampliar y modernizar sus servicios con la importación de elementos indispensables para estos objetivos;
Que el Consejo Nacional de Economía ha emitido concepto favorable sobre el particular,
DECRETA:
Artículo 1°. Decrétase la exención de los derechos de aduana y del impuesto de timbre sobre los registros de importación a favor del Ministerio de Comunicaciones y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, para los siguientes elementos de procedencia extranjera, que dichas entidades importen al país con destino a la ampliación y modernización de sus servicios:
Motores para teleimpresores.
Cables de cobre revestidos.
Acumuladores.
Maquinas generadoras y motores eléctricos.
Audífonos.
Repuestos para teleimpresores.
Bicicletas.
Lanchas para mantenimiento.
Instrumentos y aparatos para laboratorio.
Aparatos receptores completos o incompletos para telecomunicaciones de uso profesional.
Válvulas o tubos para receptores de telecomunicaciones.
Amplificadores de sonido.
Equipos para radioemisión.
Partes sueltas para aparatos receptores o transmisores.
Aparatos eléctricos para la telegrafía y la telefonía.
Cables y alambres aislados para la electricidad.
Aisladores, aun con armadura de metales.
Barras y alambre de cobre.
Transformadores y convertidores estáticos.
Cables, cuerdas y tiras trenzadas en alambre de hierro o acero.
Rollos de papel teletipo para reperforadoras.
Papel pergamino para perforadoras.
Baterías pilas para telégrafos.
Papel impreso en forma continua, original con dos copias intercaladas de papel carbón.
Rollos de cinta de papel, perforados o no, engomado para teleimpresores.
Estampillas.
Armazones para sacos de correo.
Cajas de seguridad.
Cables de cobre sin revestir.
Alambre de hierro o acero.
Sellos metálicos anuladores.
Balanzas y básculas.
Maquinas protectoras.
Maquinas porteadoras.
Prefijos para maquinas protectoras.
Contadores para maquinas porteadoras.
Rectificadores eléctricos.
Parágrafo. No habrá exenciones para la importación de los materiales y elementos de que trata este artículo, cuando ellos se produzcan en el país en cantidad, clase y calidad que satisfagan plenamente las necesidades, a juicio del Ministerio de Fomento.
Artículo 2°. Las exenciones de los derechos de aduana e impuestos de timbre que se establecen en el artículo anterior son automáticas, y por consiguiente no es necesario tramitar solicitudes al respecto.
Artículo 3°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de junio de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.