Por el cual se modifica el Decreto número 409 de 1970 por el cual se crea la Comisión Nacional de Cereales

Rango Decreto
Publicación 1977-08-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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"por el cual se crea la Comisión Nacional de Cereales".

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Decreto extraordinario 133 de 1976, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto extraordinario número 133 de 1976, en el artículo 22, dispuso que con carácter consultivo y como organismo vinculado al Ministerio de Agricultura, funcionaran las Comisiones Nacionales de Productos Agropecuarios que el Gobierno determine.

Que es conveniente modificar el Decreto por el cual se creo la Comisión Nacional de Cereales, teniendo en cuenta la transformación radical que ha experimentado en los últimos años la Industria cerealista del país.

Que es necesario en la Comisión Nacional de Cereales dar participación a todos los estamentos que intervienen en la Industria Cerealista Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Modifíquese el Decreto número 409 de marzo de 1970 en el sentido de variar la integración de los representantes tanto del sector oficial como privado, ante la Comisión Nacional de Cereales.
Artículo Segundo. En la Comisión Nacional de Cereales actuará como Secretaría Técnica, la División de Regulación Técnica y tendrá un Dignatario quien será el Secretario de la misma, el cual se encargara del manejo y funcionamiento de la Comisión.

Parágrafo. El Secretario de la Comisión Nacional de Cereales será un Profesional Ingeniero Agrónomo de la División de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura, tendrá voz pero no voto dentro de las deliberaciones de la Comisión.

Artículo tercero. Composición. La Comisión Nacional de Cereales estará integrada por:

Parágrafo 1º Los representantes de las Entidades Oficiales citadas en este artículo, serán designados por el Ministro, Gerente o Director de las respectiva entidad.

Parágrafo 2º Los representantes del Sector Privado citados en el presente artículo serán los representantes legales de sus respectivas agremiaciones, excepto cuando no hubiere o cuando hubiere mas de uno, en cuyo caso serán designados por el Ministerio de Agricultura.

Artículo cuarto. Los miembros de la Comisión asistirán a las reuniones con derecho a voz y voto, serán nombrados para periodos de dos años y tendrán un suplente designado de la misma forma que el principal.
Artículo quinto. Cuando así lo estime conveniente, el Secretario podrá invitar a participar en las deliberaciones de la Comisión, con voz pero no con voto a representantes tanto del sector oficial como privado que tengan ingerencia con la industria cerealista del país.
Artículo sexto. La Comisión Nacional de Cereales se reunirá ordinariamente cada tres (3) mese o extraordinariamente si se considera necesario, en la fecha y lugar que indique el Secretario en la respectiva convocatoria.

Parágrafo. Los miembros de la Comisión, cuando así lo estimen conveniente, enviaran al Secretario con anticipación no menor de ocho (8) días a la fecha de la reunión un memorando sobre los casos o asuntos que deseen tratar, a fin de elaborar el temario correspondiente. Los asuntos específicos que no requieren ser llevados a la consideración de la Comisión serán sometidos por el Señor Secretario al estudio de los funcionarios del sector agropecuario a quienes competa su conocimiento.

Artículo séptimo. El presente Decreto modifica el Decreto número 409 de 1970 y rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. E., a 18 de julio de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Agricultura,

Alvaro Araújo Noguera.

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