por el cual se reglamenta la administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1988-08-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 21
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° La administración y funcionamiento de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, que en la actualidad existe en los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados de Educación Preescolar, Básica (Primaria y Secundaria) y Media Vocacional, se sujetarán a las normas establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2° Constituyen recursos de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados a que se refiere el artículo anterior los siguientes:

Parágrafo 1° Los aportes para la adquisición de material didáctico que cancelen los alumnos, se percibirán a través de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes; el valor de este aporte será fijado por el Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes de cada instituto y su cuantía no podrá ser superior al doble del valor de la mayor tarifa de matrícula que autoriza el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2° La tarifa establecida por alumno por concepto de sistematización de los boletines de calificaciones, no podrá ser superior al valor resultante de dividir el monto del respectivo contrato por el número total de estudiantes.

Parágrafo 3° Los ingresos para restaurante escolar, material didáctico y sistematización de calificaciones, tendrán destinación específica para los conceptos que fueron recibidos y no están sujetos a las aplicaciones de reservas de ley.

Parágrafo 4° Los ingresos por donaciones o convenios que tengan una destinación específica deberán invertirse únicamente en los programas especiales para los cuales fueron señalados.

Artículo 3° Los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes sólo podrán destinarse a los fines indicados en el presente Decreto de acuerdo con la enumeración siguiente:

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras.

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras.

Por este rubro podrán pagarse los gastos por concepto de sistematización de boletines de calificaciones.

Los mencionados contratos no podrán tener una duración superior a diez (10) meses, no son susceptibles de renovación con la misma persona.

La Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, podrá autorizar otros gastos imprevistos para el buen funcionamiento de los institutos docentes acordes con el desarrollo de las políticas del Ministerio de Educación Nacional, a solicitud del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes.

Parágrafo. Para que pueda efectuarse el pago de lo previsto en los literales h) e i) del numeral primero del presente artículo, el desplazamiento y los viáticos del funcionario funcionarios deberá ser autorizado por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, o por el Secretario de Educación.

Artículo 4° En cada Instituto Docente Nacional y Nacionalizado, funcionará un Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, cuyas funciones se establecen en este Decreto, integrado así:

El Rector o Director del Instituto Docente y el Director del CASD, quien lo presidirá.

Un representante de los docentes.

Un representante de los padres de familia.

Un representante del personal administrativo y de la anexa de la Normal.

Un representante de los alumnos para los niveles de básica y media vocacional.

El pagador o quien haga sus veces, quien desempeñará las funciones de Secretario.

El Rector o Director del Instituto Docente, quien lo presidirá.

Un representante de la Asociación de Padres de Familia.

Un representante de los docentes.

Un representante de cada unidad productiva.

Un representante de los alumnos.

El Director o Coordinador de Internos.

El Pagador o quien haga sus veces, quien desempeñará las funciones de Secretario, con voz y voto.

Parágrafo 1° El representante de la Asociación de Padres de Familia, de los alumnos, de los docentes y de los empleados administrativos, serán elegidos por la respectiva asamblea por la mitad más uno de los integrantes de cada estamento, para un período de un (1) año, reelegibles por una sola vez para un período igual, por las dos terceras (2/3) partes de los asistentes a la respectiva asamblea general.

Parágrafo 2° En los Institutos Docentes donde no esté creado el cargo de pagador, la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional adscribirá tales funciones mediante decreto al pagador del Instituto oficial más cercano, en su defecto, a un funcionario debidamente habilitado.

Parágrafo 3° El Secretario del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, tendrá la obligación, además de las que le señale el Comité de presentar el estado de cuentas así como las actividades del Fondo.

Artículo 5° El Ordenador del gasto del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, será el respectivo Rector o Director del Instituto Docente. Sus funciones y responsabilidades como Ordenador, son indelegables.

Artículo 6° En los Institutos Docentes en donde funcione más de una jornada habrá un solo Comité para el manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, que será único y común a las diferentes jornadas; caso en el cual dicho Comité estará integrado además, por los Rectores o Directores de las otras jornadas que no sean Ordenadores del gasto del Fondo y un representante de los docentes y de la Asociación de Padres de Familia, de cada una de las jornadas. Sin embargo, corresponde a la Secretaría de Educación respectiva designar al Rector o Director que deba ejercer la coordinación y a la vez la ordenación del gasto.

Artículo 7° Cuando en un mismo inmueble funcione más de un Instituto Docente y cada uno tenga su propio Fondo Administrador, para racionalizar la inversión, los Rectores de cada Instituto Docente formarán parte del Comité de los demás que funcionan en ese inmueble, y el gasto deberá hacerse en forma coordinada. La coordinación se hará solamente para el rubro de gastos generales.

Parágrafo. En las escuelas normales en que funcionen escuelas anexas, formarán parte del Comité de Manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, el Director de la escuela y uno de los profesores de práctica docente de la misma, con miras a que se racionalice la inversión proveniente de los Fondos.

Artículo 8° Cuando por ampliación de la planta física de un Instituto Docente o por cualquier otra razón, un mismo Instituto funcione en inmuebles ubicados en distinto lugar, el Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, hará una distribución racional del gasto a fin de atender las necesidades de los distintos inmuebles.

Artículo 9° El Comité de que trata el artículo 4° cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo. El Comité del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, se reunirá regularmente una vez por mes y extraordinariamente por convocatoria del ordenador. Las decisiones se tomaran por la mitad más uno de los integrantes del Comité.

Artículo 10. El proyecto del presupuesto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes para cada año fiscal, debe ser presentada al Fondo Educativo Regional para estudio y aprobación, antes del último día del mes de noviembre para el calendario A, y antes del último día del mes de junio para el calendario B.

El incumplimiento del presente artículo, será causal de mala conducta; lo cual no exime de presentarla para su aprobación requisito sin el cual no podrá ordenar ningún gasto.

Artículo 11. Queda prohibido al comité de que trata el artículo 4° y al ordenador autorizar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes y contraer obligaciones sobre gastos no contemplados en el presupuesto aprobado, o en exceso de las partidas apropiadas. Cualquier costo o erogación que sin respaldo en disposiciones y normas vigentes se ejecute con cargo a los dineros y recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, será elevado al alcance del pagador, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuírsele al ordenador del gasto.

Artículo 12. Para efectos de la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes se realizará con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual Vigente.

Artículo 13. Los dineros del Fondo se depositarán en un banco oficial de la localidad y se manejarán en cuenta especial denominada “Fondo de Fomento de Servicios Docentes”, del respectivo Instituto Docente, contra la cual se girará con la firma del pagador o quien haga sus veces y del ordenador del gasto.

Esta cuenta será fiscalizada por la Contraloría General de la República.

En las zonas rurales de difícil acceso, y poblaciones apartadas a mas de tres (3) horas de la cabecera municipal y donde no haya bancos oficiales o privados los dineros del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, serán administrados conforme a este Decreto por el Rector como ordenador, un (1) representante de los docentes, uno (1) de los alumnos, uno (1) de la Junta de Acción Comunal del lugar, si la hubiere y uno (1) de la Asociación de Padres de Familia.

Artículo 14. Para el registro y control de las operaciones que se realicen en cada Instituto Docente con los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, se llevarán los correspondientes libros auxiliares contables, debidamente foliados, rubricados y sellados por la unidad fiscal, en los cuales se anotarán en forma permanente, secuencial y ordenada el movimiento contable con base en los comprobantes de pago y los soportes de éstos.

Artículo 15. Para efectos del control fiscal que se efectuará con sujeción estricta a lo dispuesto por la ley y las disposiciones de la Contraloría General de la República, los responsables del manejo y administración del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, dispondrán lo pertinente.

Artículo 16. Del registro del movimiento contable anterior, los responsables del manejo presentarán al Fondo Educativo Regional un informe trimestral consolidado, anexando copia de los estados financieros que deben presentar a la Oficina de Examen de Cuentas de la Contraloría General de la República mensualmente, anexando copia del boletín de Caja y Bancos del último día de cada mes y las conciliaciones bancarias, documentos con los cuales se efectuará el manejo contable consolidado a través de la Tesorería del Fondo Educativo Regional; así mismo la ejecución presupuestal trimestral tanto de ingresos como de egresos, con la cual se consolidará la ejecución del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, de acuerdo con las normas de la Contraloría General de la República, sobre el particular.

Artículo 17. El cinco por mil del presupuesto anual del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no los hubiere, sólo podrá utilizarse en el último trimestre del año, para incrementar apropiaciones que resulten insuficientes; en caso de que no fuere necesario, sólo se destinará para la renovación de equipos y materiales para el Instituto Docente.

Artículo 18. En cada Instituto Docente se podrá constituir dentro de cada vigencia fiscal, la Caja Menor las que se llevarán con sujeción a las normas vigentes.

Parágrafo. La ordenación de la Caja Menor estará a cargo del Director o Rector del plantel, que será el mismo que tiene la ordenación del gasto del Fondo. El Rector ordenador designará a un funcionario administrativo del Instituto, que será el encargado del manejo del Fondo de la Caja Menor, quien deberá cumplir con las normas legales y fiscales vigentes. En los Institutos Docentes en donde funcione más de una jornada, los Rectores de común acuerdo designarán el funcionario administrativo encargado del manejo del Fondo de la Caja Menor.

Artículo 19. Se exceptúa de lo establecido en el presente Decreto, los establecimientos educativos oficiales nacionalizados, del Departamento de Antioquia, los cuales se regirán por el Código Fiscal Departamental y el Decreto Departamental número 600 de 1985.

Artículo 20. El trámite, presentación y manejo de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, se regirán por lo establecido en el presente Decreto, y demás normas que regulen esta materia.

Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 3272 de 1981, 1117 y 1955 de 1987.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de agosto de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra B.

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