Por medio del cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias sobre el funcionamiento de la enseñanza industrial y complementaria
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar la enseñanza industrial y complementaria, y coordinar los diferentes grupos aislados que hoy existen; y
Que una de las primeras necesidades del país es preparar eficientemente a la juventud para el trabajo industrial, factor preponderante en la economía nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Créase el Concejo Nacional de Enseñanza, Industrial y Complementaria, compuesto de (9) miembros, e integrado por las siguientes personas:
Los Ministros de Educación Nacional y Economía, o quien los represente.
El Director Nacional de Enseñanza industrial.
Un representante del instituto de Fomento Industrial.
El Director del Laboratorio Químico Nacional.
Tres representantes de las industrias; y
Un representante del Instituto de Acción Social, designado por el Ministerio de Educación.
Parágrafo. Las sesiones se verifican mensualmente en el Ministerio de Educación Nacional, y actuará como Secretario el de la Sección industrial.
Artículo 2º Son funciones del Concejo Nacional:
a). El estudio de los programas de enseñanza industrial y complementaria, elaborados por la Dirección Nacional de Enseñanza Industrial;
b). La coordinación de la enseñanza industrial con las industrias fundamentales del país, consultando sus necesidades, buscando la orientación y reglamentación del aprendizaje con criterio de aplicación práctica;
c). La orientación de las escuelas de enseñanza industrial de las diferentes categorías que actualmente funcionan o que se den al servicio en el futuro, de acuerdo con las necesidades y peculiaridades de la economía regional:
d). El acuerdo entre el instituto de Fomento Institucional y la Dirección de Enseñanza Industrial, a fin de que al fundarse y desarrollarse nuevas industrias, se tenga en cuenta la preparación del personal técnico colombiano y su aprovechamiento por las respectivas industrias;
e). La organización de servicio de crédito para el artesanado, la pequeña industria y los expertos y obreros calificados agregados de las Escuelas Industriales:
f). La colaboración con el Ministerio de la Economía en la organización y fomento de cooperativas de producción y ventas, que acerquen al artesanado a los mercados de consumo;
g). Difundir la enseñanza industrial femenina y apoyar la industria familiar,
h). Organizar, de acuerdo con las respectivas Secciones del Ministerio de Educación Nacional, el fomento de los trabajos manuales y estudios y prácticas industriales en las escuelas primarias y complementarias.
i). Procurar la coordinación de los institutos y escuelas de enseñanza industrial y los colegios de enseñanza secundaria, a fin de ofrecer posibilidades técnicas a la juventud a la que no haya de seguir carreras universitarias; y
j). Organizar y fomentar exposiciones industriales, y fundar y organizar el museo industrial, que contendrá todos los objetos relacionados con este ramo de la enseñanza.
Articulo 3º El Consejo Nacional elaborará su propio reglamento y el de los Consejos Seccionales que se crean por este mismo Decreto, orientando sus funciones sobre las líneas generales que acaban de determinarse, sin perjuicio de las demás disposiciones que se estimen convenientes para el desarrollo eficiente de la enseñanza industrial y complementaria.
Artículo 4º Créanse los Consejos Seccionales de Enseñanza Industrial y Complementaria, que funcionarán en las capitales de los Departamentos, Intendencias y comisarías, a juicio del Consejo Nacional. Estos Consejos estarán compuestos de cinco (5) miembros, y se integran así:
El Director de Educación, que lo preside o quien lo represente.
El Director de la Escuela Industrial o de Oficios de mayor categoría.
Dos industriales y un obrero, designados por el Concejo Nacional, a propuesta de los Gobernadores, Intendentes o Comisarios respectivos.
Parágrafo. Las sesiones se verifican mensualmente en la Secretaria de Educación Nacional de la respectiva zona, y actuará como secretario el de dicha Sección.
Artículo 5º Las funciones de los Consejos Seccionales serán determinadas y reglamentadas por el Consejo Nacional en la forma que ya se indicó.
Artículo 6º Será condición necesaria para el pago de los auxilios nacionales a las Escuelas Industriales, de Oficios y Complementarias, ya sean nacionales, departamentales, municipales o privadas:
Someter a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional (Sección de Enseñanza Industrial y Complementaria), todos sus presupuestos de rentas y gastos, al menos un mes antes de entrar en vigencia para recibir su aprobación;
- b) Adoptar en su régimen interno las normas generales de contabilidad, establecidas por la Contraloría General de la República, lo mismo que todos los modelos de cuadros estadísticos y demás detalles que les presentará oportunamente el Director de Enseñanza Industrial;
- c) Someter al estudio del Ministerio los programas anuales de trabajo antes de entrar en vigencia, lo mismo que todos los proyectos sobre compra de equipo, con el objeto de obtener la colaboración y los datos suficientes para el éxito completo de sus labores; y
- d) Adoptar la reglamentación sobre funcionamiento interno y condiciones que debe reunir el personal directivo y docente, reglamentación que será entregada oportunamente por la Dirección Nacional de Enseñanza Industrial y Complementaria.
Artículo 7º Autorízase al Ministro de Educación nacional para adelantar y perfeccionar todas las gestiones necesarias encaminadas a la pronta realización de lo establecido por el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 15 de septiembre de 1941
Eduardo Santos
El Ministro de Educación Nacional
Guillermo NANNETTI
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