Por el cual se declara de servicio público la industria bancaria

Rango Decreto
Publicación 1959-06-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que varias organizaciones sindicales han presentado a diversos bancos del país pliegos de peticiones, respecto de los cuales no se ha llegado a un acuerdo entre las partes;

Que el artículo 1º del Decreto legislativo número 753 de 1956, sustitutivo del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, considera "como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas";

Que el mismo artículo, en su ordinal i), faculta al Gobierno para declarar de servicio público, previo concepto del Consejo de Estado, cualquier actividad que, a su juicio, interese "a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo";

Que dichas disposiciones están vigentes como norma legal en virtud de lo dispuesto por la Ley 2ª de 1958;

Que en virtud de consulta hecha por el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal antes citado, el Consejo de Estado ha expresado su opinión favorable a la declaratoria de las actividades bancarias como de servicio público, en conceptos de fechas 6 y 11 de mayo del presente año;

Que en el último de los mencionados conceptos, el Consejo de Estado se expresó en los siguientes términos: "En efecto, hoy día servicios como los de préstamos, depósitos en cuenta corriente, descuentos de letras, operaciones de cambio, servicios de ahorro, etc., han adquirido tal dimensión e importancia en la economía nacional, que puede afirmarse que interesa a vastos sectores de la comunidad, y contribuyen a novilizar (sic) fuentes importantes de la economía nacional como la industria, el comercio, el trabajo asalariado, etc. Además, es conocido el hecho de que muchas entidades oficiales y semioficiales utilizan algunos de esos servicios en aspectos de grande importancia para su funcionamiento, tales como el servicio de deudas, el cumplimiento de contratos, el pago de trabajadores, y otros de no menor trascendencia". "Las razones que proceden fueron las que llevaron al Consejo de Estado en su consulta del 6 de los corrientes a considerar que las actividades bancarias, prestadas tanto por el Estado como por los particulares, constituyen un servicio público para efecto del derecho de huelga";

Que de acuerdo con los anteriores considerandos, la suspensión colectiva del trabajo en las empresas bancarias afectaría gravemente la vida económica del país y el normal funcionamiento de la Administración Publica,

DECRETA:

Artículo primero. Decláranse de servicio público las actividades de la industria bancaria, ya sean realizadas por el Estado, directa o indirectamente, o por los particulares.
Artículo segundo. El Ministro del Trabajo promoverá la constitución del Tribunal Especial de Arbitramento para la solución de los conflictos colectivos de trabajo surgidos en la industria bancaria, en el caso de que no se llegue a un acuerdo entre las partes.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de junio de 1959.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro del Trabajo, Otto Morales Benítez

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