Por el cual se adiciona el Decreto-ley número 2908 de 1960
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere al artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.
DECRETA:
Artículo 1. Además de los documentos, títulos y diligencias que enumera el artículo 5 del Decreto-ley 2908 de 1960, causan impuesto de timbre nacional los recibos de pago que expidan las autoridades municipales, por concepto de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular, conforme a la tarifa que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 2. El impuesto de timbre de que trata este Decreto se liquidará y recaudará de acuerdo con el período que comprenda el recibo de pago de los impuestos municipales sobre vehículos automotores de servicio particular, según las siguientes tarifas mensuales:
- a) Vehículos cuyo modelo corresponda a los años 1950 a 1955 inclusive, $25.00 por cada mes;
- b) Vehículos cuyo modelo corresponda a los años de 1956 a 1959 inclusive, $35.00 por cada mes;
- c) Vehículos cuyo modelo corresponda a los años de 1960 a 1963 inclusive, $50.00 por cada mes;
- d) Vehículos de modelos posteriores a 1963, $80.00 por cada mes.
Parágrafo. Los vehículos de que trata el presente artículo cuyo peso fuere de 1.400 kilogramos o más, pagarán las tarifas indicadas en el presente artículo, aumentadas en un veinte por ciento (20%).
Artículo 3. Para garantizar el recaudo de este impuesto, el Gobierno Nacional podrá ordenar que a cada vehículo automotor se le adhieran marbetes que muestren el pago del gravamen.
Artículo 4. No están sujetos al impuesto de timbre los recibos de pago de los impuestos municipales sobre los siguientes automotores:
- a) Los vehículos que según las disposiciones legales sean clasificados dentro del servicio público de transporte;
- b) Los vehículos de modelos anteriores a 1950;
- c) Los vehículos de propiedad de las entidades públicas;
- d) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes;
- e) Las motonetas y motocicletas.
Artículo 5. El presente Decreto rige a partir del 1 de julio de 1966 y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de junio de 1966.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Relaciones Exteriores, Cástor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Defensa Nacional, General Gabriel Rebéiz Pizarro. El Ministro de Agricultura, encargado, Ramón Murgueitio Posso. El Ministro del Trabajo, encargado, Félix Turbay Turbay. El Ministro de Salud Pública, Juan Jacobo Muñoz. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango Jaramillo. El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Riascos Labarcés. El Ministro de Obras Públicas. Tomás Castrillón Muñoz.
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