Por el cual se establece una inversión obligatoria en Bonos de Deuda Pública Interna, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1966-07-05
Estado Derogada
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Establécese una inversión forzosa en Bonos de Deuda Pública Interna del 8% de interés anual amortizables en 10 años de plazo, que deberán efectuar los ganaderos a razón de $50.00 por cada cabeza de ganado vacuno con destino al consumo interno o la exportación.

Parágrafo. Esta inversión será de $100.00 en caso de que sea hembra el ganado sacrificado o exportado.

Artículo 2° No se podrá expedir la guía de degüello ni autorizar la exportación, por las autoridades competentes, sin comprobar el hecho de haberse efectuado la inversión respectiva, en la forma y condiciones como se determine en el reglamento.
Artículo 3° Los contribuyentes que tengan negocios de ganadería quedarán obligados a suministrar, además de las informaciones que exigen las disposiciones vigentes, una relación o inventario discriminados por sexos y edades del ganado vacuno poseído en 31 de diciembre del respectivo año gravable, incluidos los terneros menores de un año.
Artículo 4° Por cada cabeza de ganado vacuno macho, mayor de un año, el contribuyente deberá pagar como impuesto adicional al de renta, complementarios y especiales una cantidad equivalente al valor de cuatro (4) kilos de carne de ganado en pie, de acuerdo con los precios promedios que el Ministerio de Agricultura fijará para tal efecto al final de cada año gravable.
Artículo 5° Los Bonos que se ordenan suscribir por el artículo 1° podrán ser utilizados para el pago del impuesto de que trata el artículo anterior, y serán recibidos a la par por las oficinas de Impuestos Nacionales.
Artículo 6° Autorízase al Gobierno Nacional para fijar la cuantía de las emisiones y determinar las demás características; así como reglamentar y organizar la colocación de los títulos aquí ordenados.
Artículo 7° Autorízase al Gobierno Nacional para destinar hasta el 50% de los recursos originados en el presente Decreto en la forma siguiente:

Hasta el 5% con destino al incremento de la industria ganadera, para mejorar su calidad, organizar asistencia técnica, propender por el aumento de la exportación, regular los precios y vigilar el cumplimiento de los requisitos internacionales de sanidad. El Gobierno Nacional contratará, por conducto del Ministerio de Agricultura, con la Federación Nacional de Ganaderos la inversión de los fondos destinados a estas finalidades.

Hasta el 45% será destinado para préstamos especiales dedicados a la compra de ganado de cría y fomento de la ganadería en general según reglamentación que dicte el Ministerio de Agricultura.

Artículo 8° Las exenciones del impuesto complementario de patrimonio por razones de improductividad, sólo se concederán en relación con las tierras y otros bienes vinculados al negocio de levante y engorde de ganado vacuno, en caso de absoluta imposibilidad física o jurídica ajenas a la voluntad del contribuyente para la obtención de rentas líquidas, reales o presuntas, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 75 de la Ley 81 de 1960.
Artículo 9° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese

Dado en Bogotá D.E., a 24 de junio de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El ministro de gobierno, pedro gómez valderrama. El Ministro de Relaciones Exteriores, Castor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Defensa Nacional, General Gabriel Rebéiz Pizarro. El Ministro de Agricultura, encargado, Ramón Murgueitio Posso. El Ministro de Trabajo, encargado, Félix Turbay Turbay. EL Ministro de Salud Pública, Juan Jacobo Muñoz. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango Jaramillo. El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Riascos Labarcés. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.

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