Por el cual se reglamenta el Fondo Ambiental para el Desarrollo Sostenible para la Sierra Nevada de Santa Marta y se adoptan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1997-06-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley 344 de 1996,

DECRETA:

Artículo 1º .Naturaleza. El Fondo Ambiental para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, es un sistema especial de manejo de cuentas sin personería jurídica, ni estructura administrativa ni planta de personal, administrado por el Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 2º .Objeto. El Fondo Ambiental para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, podrá financiar la ejecución de planes, programas y proyectos de Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta dentro de los lineamientos que fije el Consejo Decisorio del Fondo y de manera que se asegure la eficiencia y coordinación entre las entidades ejecutoras, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Parágrafo.El Fondo dará prioridad a la financiación de los proyectos, planes y programas contemplados en el Plan de Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta de que trata el artículo 42 de la Ley 344 de 1996.

Artículo 3º.Recursos. Los recursos financieros de que podrá disponer el Fondo para el cumplimiento de sus deberes, tendrán origen en las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones y en la cooperación internacional.
Artículo 4º .Dirección y administración del Fondo. Las funciones de dirección y administración del Fondo Ambiental para el Desarrollo Sostenible de la SierraNevada de Santa Marta, estarán a cargo del Ministro del medio Ambiente, quien las ejercerá de acuerdo con las políticas que para el efecto fije el Consejo Decisorio del Fondo.

Las funciones de administración y dirección del Fondo podrán ser delegadas en el Viceministro del Medio Ambiente.

Parágrafo.La Secretaría del Fondo será ejercida por el funcionario que designe el Ministro del Medio Ambiente y cumplirá las funciones que le determine el Consejo Decisorio del Fondo.

Artículo 5º.Integración del Consejo Decisorio del Fondo. El Consejo Decisorio del Fondo está conformado de la siguiente manera:

Parágrafo.El Consejo podrá invitar a sus sesiones, las personas del sector privado o público,entre ellas las entidades sin ánimo de lucro de carácter ambiental y las comunidades indígenas.

Artículo 6º .Funciones del Consejo Decisorio del Fondo. El Consejo Decisorio del Fondo tendrá las siguientes funciones:
Artículo 7º.Sesiones del Consejo Decisorio del Fondo. El Consejo Decisorio del Fondo deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez cada seis (6) meses previa convocatoria del Ministro del Medio Ambiente y extraordinariamente cuando sea convocado por la Secretaría del Fondo, a solicitud de cualquiera de sus miembros.

El Consejo Decisorio del Fondo podrá deliberar con la presencia mínimo de tres de sus miembros y sus decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 8º .Período y elección de los representantes del Consejo Decisorio del Fondo. La elección de los representantes de las entidades que forman parte del Consejo Decisorio del Fondo se regirá por las siguientes reglas:

Los representantes de que trata el presente artículo serán designados para un período de tres (3) años.

Artículo 9º.Grupo de Apoyo al Fondo. El Consejo Decisorio del Fondo contará con un Grupo de Apoyo conformado por especialistas pertenecientes al Ministerio del Medio Ambiente y sus entidades adscritas y/o vinculadas y a las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en la Sierra Nevada de Santa Marta y tendrá como función la de rendir conceptos sobre la viabilidad técnica, ambiental y socioeconómica de los proyectos presentados ante el Fondo, teniendo en cuenta los criterios de evaluación contemplados en el artículo 10 del presente decreto.
Artículo 10 .Criterios técnicos, ambientales y socioeconómicos para determinar la viabilidad de los proyectos. El Grupo de Apoyo del Fondo tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios para determinar la viabilidad de los proyectos:
Artículo 11.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de junio de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo.

El Ministro del Medio Ambiente,

Eduardo Verano de la Rosa.

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