Por el cual se crea una Sección en la Proveeduría de la Administración General de Correos, se le señalan funciones y se organiza el servicio de los Guardas de la Administración
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1° Desde la fecha del presente Decreto, habrá en la Proveeduría de la Administración General de Correos una Sección destinada a la entrega, recibo y custodia de los sacos de correo.
Artículo 2° Esta Sección se compondrá de un Guardalmacén, que llevará un libro de cuentas corrientes a cada Oficina en donde se manejen sacos, y además a cada una de las líneas de correos que parten de la capital, por las cuales se despacha correspondencia en sacos del Gobierno.
Artículo 3° Los sacos se entregarán mediante notas remisorias y se pedirá la cuenta mensual de las existencias y de los sacos deteriorados.
Artículo 4° Los sacos deteriorados se utilizarán enviándolos a las casas de beneficencia sostenidas con fondos públicos que lo soliciten.
Artículo 5° Cuando se hagan por el Gobierno adquisiciones de sacos de correos y estos se destinen a las Agencias Postales del Atlántico o del Pacifico, la operación se comunicará a la Proveeduría para que se les de entrada y salida en el libro general y se tome nota en el de cuentas corrientes.
Artículo 6° Todos los sacos serán debidamente numerados antes de entregarlos al servicio y se les pondrá una marca distintiva según la línea a que se destinen. De tales números y marcas se hará mención en las remesas que se hagan y en los recibos que se anoten en las cuentas corrientes.
Artículo 7° El Guardalmacén es el Jefe de los Guardas de todos los Departamentos de la Administración General, y a él corresponde distribuir los trabajos de tales empleados, formar la nomina para el cobro de los sueldos respectivos y verificar los pagos.
Artículo 8° A los Guardas de los Departamentos en donde se manejen caudales y valores no podrá cambiárseles de ocupación sin anuencia de los Jefes respectivos.
Artículo 9° El Guarda del Departamento de Contabilidad dependerá del Jefe respectivo y figurará en la nomina de tal Oficina.
Artículo 10. El Guardalmacén de que trata el artículo 2° de este Decreto tendrá un sueldo mensual de cuarenta pesos ($ 40).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de septiembre de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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