Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre normas técnicas de productos e insumos agropecuarios

Rango Decreto
Publicación 1972-10-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren la Ley 155 de 1959 y los Decretos extraordinarios 2420 y 2974 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 2416 de 19712 se creó el Consejo Nacional de Normas y Calidades.

Que entre las funciones a dicho Consejo se encuentra la de dictar las resoluciones mediante las cuales se oficialicen normas técnicas o se acepten revisiones a las ya oficializadas, previo estudio de su conveniencia y grados de obligatoriedad.

DECRETA:

Artículo 1º El Ministro de Agricultura recomendará al Consejo Nacional de Normas y Calidades la oficialización de las normas técnicas que traten sobre productos e insumos agropecuarios.

Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, se consideran productos e insumos agropecuarios, aquellos que determine el Ministerio de Agricultura.

Artículo 2º Para la comercialización de los productos agropecuarios, sujetos a norma oficial obligatoria, no se requerirá la licencia de que trata el artículo 19 del Decreto 2416 de 1971.
Artículo 3º Para la producción o fabricación y comercialización de lo sinsumos agropecuarios sujetos a normas oficial obligatoria, se requieren los registros previstos en el Decreto 843 de 1969 y su vigencia será la señalada. En dicho Decreto.
Artículo 4º El control y la vigencia de los productos e insumso agropecuarios sujetos a norma oficial obligatoria, serán ejercidos de acuerdo a lo establecido en el Decreto extraordinario 2420 de 1968.
Artículo 5º La violación de las normas técnicas oficializadas con carácter de obligatorias, que versen sobre productos e insumos agropecuarios, será sancionada por el Ministerio de Agricultura o por la entidad que éste designe, mediante resolución motivada, con una o varias de las siguientes sanciones, según la gravedad del hecho;

Parágrafo. En todos los casos de infracción habrá lugar al decomiso de los productos, sin derecho a indemnización alguna y podrán efectuarlo los funcionarios de la entidad encargada del control y vigilancia, del lugar donde se cometió la infracción.

Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica toda disposición que le sea contraria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de septiembre de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Agricultura, Hernán Jaramillo Ocampo. El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Agudelo Villa.

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