Por el cual se modifica el marcado con el número 0946 de 1953
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y en particular de las que le confiere- el Decreto número-3123 de diciembre 20 de 1952,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo tercero del Decreto 946 de 1953, quedará así:
El Consejo Nacional de Práctica Profesional, lo constituirán los siguientes miembros:
El Ministro de Salud Pública, que será su Presidente, o un delegado suyo.
El Secretario General del Ministerio de Salud Publica.
Un Delegado del Ministerio de Educación Nacional.
Dos .profesionales titulados representantes de cada una de las profesiones, así:
Medicina; El Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional o su representante, y un Delegado de la Federación Médica Colombiana.
Odontología: El Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional o su representante, y un Delegado de la Federación Nacional de Odontología.
Farmacia: El Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad Nacional o su representante y un Delegado del Colegio Nacional de Farmacéuticos y Químicos.
Veterinaria: El Decano de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional o su representante, y un Delegado de la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios.
Laboratorio Clínico: El Director de la Escuela de Laboratorio Clínico de la Universidad Nacional o su representante, v en su defecto, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional o su representante y un Delegado de la Asociación Colombiana de Laboratorios Clínicos.
Enfermería: El Director y el Jefe del Departamento de Enfermería de la Escuela Superior de Higiene o sus representantes.
Optometría: Dos miembros designados por la Federación Colombiana de Optómetras graduados.
Parágrafo primero. Cada uno de los delegados de las profesiones tendrá suplente.
Parágrafo segundo. Los Delegados de las Profesiones solamente asistirán al Consejo cuando se traten asuntos relacionados con la profesión respectiva.
Parágrafo tercero. Los representantes de las profesiones devengarán la suma de $ 20.00 por sesión.
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de mayo de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía
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