Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984

Rango Decreto
Publicación 1988-08-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

ARTICULO 1º El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y los requisitos para la formación, titulación y ejercicio profesional de la Gente de Mar que compone las tripulaciones de los buques de la Marina Mercante Colombiana dedicados al transporte marítimo, la pesca, las actividades de recreo y otras.

CAPITULO II. Generalidades.

ARTICULO 2ºEntiéndese por Gente de Mar toda persona que forme parte de la tripulación regular de una nave, y cuyo desempeño a bordo esté acreditado por una licencia de navegación, expedida por la autoridad marítima.
ARTICULO 3ºPara los efectos del presente Decreto las actividades de la Gente de Mar se identifican así:
ARTICULO 4º El personal marítimo de tierra comprende aquellas personas que desempeñan en tierra actividades estrechamente relacionada con la construcción, reparación, reconocimiento e inspección, administración, aprovisionamiento, actividades periciales, seguros, corretaje y fletamento de naves, y otras actividades similares.

PARTE PRIMERA. DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE MARITIMO

TITULO PRIMERO. GENERALIDADES.

CAPITULO I. APLICACION.

ARTICULO 5º Lo dispuesto en la presente Parte se aplica a las tripulaciones de las naves destinadas al transporte marítimo, tanto internacional como de cabotaje, de conformidad con la Ley 35 de 1981.

CAPITULO II. DEFINICIONES.

ARTICULO 6ºPara efectos del presente Decreto se entenderá por:

TITULO SEGUNDO. DE LA CLASIFICACION DE LA GENTE DE MAR.

CAPITULO UNICO

ARTICULO 7º La Gente de Mar está constituida por tres categorías así:
ARTICULO 8ºAsí mismo, por la actividad desempeñada a bordo se clasifica como sigue:
ARTICULO 9ºPor la actividad marítima a la cual se dedique el buque, se clasifica en:
ARTICULO 10. El personal de cubierta está constituido por las personas que desempeñan a bordo actividades relacionadas con la nave, navegación propiamente dicha y las labores de cubierta. Este personal depende directamente del Primer Oficial, salvo las excepciones expresamente señaladas en el presente Decreto. Los Oficiales de Radiocomunicaciones (Oficiales Radiotelegrafistas y Operadores de Radiocomunicaciones), dependen, para lo de su cargo, directamente del Capitán.
ARTICULO 11. El personal de máquinas está constituido por los tripulantes cuyas actividades están directamente relacionadas con la operación, mantenimiento y conservación de la maquinaria propulsora y auxiliar, encuéntrese instalada dentro de la sala principal de máquinas, o fuera de ella. Este personal depende directamente del Maquinista Jefe y comprende, tanto al personal de propulsión como al personal auxiliar de ingeniería (electricistas, mecánicos de refrigeración, etc.) y los mecánicos de cubierta.
ARTICULO 12. El personal de los servicios está compuesto por aquellos tripulantes que se desempeñan en actividades administrativas y de servicios de a bordo, tales como sanidad, cocina, mayordomía y similares. Este personal depende del Oficial de los Servicios, cuando exista este cargo a bordo, o en su defecto del Oficial que designe el Capitán, salvo las excepciones señaladas en el artículo siguiente.
ARTICULO 13. Cuando haya Médico a bordo, éste dependerá del Primer Oficial, salvo en los casos en que haya epidemia a bordo, en los cuales su conducto será directamente con el Capitán.
ARTICULO 14. Las naves dedicadas a labores de investigación científica, la exploración y la explotación de los recursos del mar, con excepción de los recursos vivos, serán tripuladas por personal en posesión de la licencia de navegación correspondiente a la actividad de transporte marítimo, detalladas en la presente Parte.

TITULO TERCERO. DE LA LICENCIA DE NAVEGACION Y LA LIBRETA DE EMBARCO.

CAPITULO I. GENERALIDADES.

ARTICULO 15. La licencia de navegación es el documento que acredita la idoneidad del tripulante, para su desempeño a bordo, siendo obligatoria para todos y cada uno de ellos. Dicha licencia de navegación expedida en virtud de la Ley 35 de 1981, reglamentada por el presente Decreto, será obligatoria para todos los tripulantes de naves dedicadas al transporte marítimo, a partir del 28 de abril de 1989.

Su expedición, sin embargo, podrá ser iniciada por la autoridad marítima, a partir del 27 de enero de 1989, en la medida que corresponda con lo dispuesto en el parágrafo 2), del Artículo VII, del Convenio.

Las licencias de navegación para tripulantes cobijados por la Ley 35 de 1981, cuya formación o práctica a bordo se haya iniciado con anterioridad al 28 de abril de 1984, serán reconocidas como válidas, para el desempeño de dicho cargo, y para ascenso, debiendo ser "certificadas" expresamente por la autoridad marítima. Para este efecto, los poseedores de dichas licencias tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1989 para obtener dicha certificación, reservándose la autoridad marítima la facultad de exigir las comprobaciones de idoneidad necesarias, a satisfacción de la misma, absteniéndose, en caso contrario, de expedir dicha certificación hasta tanto no se satisfagan dichos requisitos, pudiendo expedirse, sin embargo, licencia en el grado inmediatamente inferior, así lo solicita el interesado.

ARTICULO 16. La libreta de embarco por su parte, acredita, además de los períodos de embarco del tripulante y los cargos desempeñados a bordo, la aptitud física del titular en los términos señalados por la Ley 35 de 1981, y/o el presente Decreto, en particular en lo referente a la vista y el oído y en algunos casos el habla, siendo a su vez obligatoria para toda la Gente de Mar del transporte marítimo a que se refiere la presente Parte, con excepción de quienes efectúen embarco de enfrentamiento bajo cualquier condición, como supernumerario a bordo, y de los auxiliares de marinería a que se refiere el artículo 6, numeral 31.
ARTICULO 17. Los Exámenes médicos reglamentarios, tanto iniciales como periódicos que debe acreditar toda gente de mar, serán practicados por médicos de la Sanidad Portuaria o en su defecto por médico al servicio del armador que previamente haya sido inscrito y autorizado como tal por la Dirección General Marítima y Portuaria, quienes verificarán en particular la agudeza visual y la capacidad de distinguir los colores, la capacidad auditiva, y en los casos correspondientes, el habla, además del estado general de salud, en la forma establecida en el Reglamento Nacional de Requisitos de Aptitud Psicofísica e Inhabilidades para la Carrera de Mar vigente.
ARTICULO 18. El Director General Marítimo y Portuario, en consulta y coordinación con el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 35 de 1981, sobre los requisitos de aptitud física para la Carrera del Mar, y la práctica internacional corriente, preparará para aprobación del Gobierno Nacional el "Reglamento de Requisitos Mínimos de Aptitud Psicofísica e Inhabilidades para la Carrera del Mar". Hasta tanto no sea expedido dicho reglamento por el Gobierno Nacional, la autoridad marítima, conjuntamente con la Sanidad de la Armada Nacional, fijará unos requisitos mínimos de aptitud física que deberá satisfacer la Gente de Mar para su ingreso y ejercicio profesional, teniendo en cuenta, además de la buena salud para vivir en comunidad, unos mínimos de capacidad visual, color de la visión, capacidad auditiva y facultad de habla, de conformidad con lo prescrito en la Ley 35 de 1981, y en el presente Decreto sobre estos aspectos, y la buena práctica marítima internacional.
ARTICULO 19. El embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación regular de una nave, el cual sea solicitado por escrito por el armador para efectuar a bordo labores especiales durante un determinado período de navegación, por ejemplo, el embarco de obreros pintores, o de veterinario cuando se transporte ganado, será autorizado por el Capitán del Puerto. En la solicitud que presente el armador deberá indicarse el número de personas, su nombre e identificación, la clase de trabajo especial a realizar a bordo, la razón del mismo, el lapso de tiempo solicitado y cualquier otra circunstancia especial. El Capitán de Puerto, si a su juicio considera justificada la solicitud, y el alojamiento de dichas personas a bordo es adecuado, lo autorizará mediante una "AUTORIZACION ESPECIAL DE EMBARCO", en la cual figurarán los datos específicos enunciados anteriormente. Esta autorización será presentada por el Capitán del buque al Capitán de Puerto en los puertos colombianos donde arribe, y a las autoridades extranjeras, cuando fuese del caso y lo solicitaren.

CAPITULO II. CLASES, GRADOS Y CATEGORIAS DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACION.

ARTICULO 20. Las licencias de navegación se expedirán en tres (3) clases así:

Esta licencia sólo será expedida por la autoridad marítima en casos excepcionales de comprobada urgencia, y por el menor tiempo posible, sin exceder de seis (6) meses. Solamente se expedirá a solicitud del armador respectivo.

Las Dispensas para Capitanes y Maquinistas Jefes, y para Oficiales de Primera Clase de Puente y de Máquinas (propulsión), para desempeñarse en buques de mayor tonelaje o potencia propulsora, o de servicio especializado, o de tipo distinto, solamente se concederán en casos de fuerza mayor, y por período que por ningún motivo exceda de sesenta (60) días.

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