Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
ARTICULO 1º El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y los requisitos para la formación, titulación y ejercicio profesional de la Gente de Mar que compone las tripulaciones de los buques de la Marina Mercante Colombiana dedicados al transporte marítimo, la pesca, las actividades de recreo y otras.
CAPITULO II. Generalidades.
ARTICULO 2ºEntiéndese por Gente de Mar toda persona que forme parte de la tripulación regular de una nave, y cuyo desempeño a bordo esté acreditado por una licencia de navegación, expedida por la autoridad marítima.
ARTICULO 3ºPara los efectos del presente Decreto las actividades de la Gente de Mar se identifican así:
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- Del transporte comercial marítimo.
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- De la pesca comercial, tanto industrial como artesanal.
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- De las actividades de recreo.
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- Las correspondientes a la investigación científica, la exploración y la explotación de los recursos del mar.
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- Remolque y salvataje.
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- Las actividades deportivas marítimas.
ARTICULO 4º El personal marítimo de tierra comprende aquellas personas que desempeñan en tierra actividades estrechamente relacionada con la construcción, reparación, reconocimiento e inspección, administración, aprovisionamiento, actividades periciales, seguros, corretaje y fletamento de naves, y otras actividades similares.
PARTE PRIMERA. DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE MARITIMO
TITULO PRIMERO. GENERALIDADES.
CAPITULO I. APLICACION.
ARTICULO 5º Lo dispuesto en la presente Parte se aplica a las tripulaciones de las naves destinadas al transporte marítimo, tanto internacional como de cabotaje, de conformidad con la Ley 35 de 1981.
CAPITULO II. DEFINICIONES.
ARTICULO 6ºPara efectos del presente Decreto se entenderá por:
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- CAPITAN. Oficial al mando de una nave mayor, en posesión de una licencia de navegación bajo tal denominación, quien además de ser delegado de la autoridad pública es representante del armador, con las facultades que le confieren el Código de Comercio, Libro Quinto, y demás normas de la Marina Mercante Colombiana.
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- OFICIAL MERCANTE. Auxiliar del Capitán para la administración y operación de la nave, como también para el control de la marinería de la cual es superior directo.
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- OFICIAL DE PUENTE. Oficial de cubierta, apto para desempeñarse como Oficial de Guardia en el puente, en navegación oceánica o regional, según su categoría.
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- OFICIAL DE PUENTE DE PRIMERA CLASE. Oficial de Puente facultado para desempeñarse como Primer Oficial en la categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Capitán de la nave si éste se inhabilita para el servicio durante la navegación.
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- PRIMER OFICIAL. Cargo desempeñado a bordo por un Oficial dePuente de Primera Clase, en su respectiva categoría.
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- SEGUNDO Y TERCER OFICIALES. Cargos desempeñados por Oficiales de puente, en sus respectivas categorías.
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- OFICIAL MAQUINISTA. Oficial de Máquinas, apto para prestar guardia en la Cámara de Máquinas.
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- OFICIAL MAQUINISTA DE PRIMERA CLASE. Oficial de Máquinas, facultado para desempeñarse como Primer Maquinista, en la categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Maquinista Jefe si éste se inhabilita para el servicio durante la navegación.
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- OFICIAL MAQUINISTA JEFE. Oficial Jefe del Departamento de Máquinas del buque.
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- PRIMER MAQUINISTA. Cargo a bordo desempeñado por un Oficial de Máquinas en posesión de la licencia de Maquinista de Primera Clase, en su respectiva categoría.
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- SEGUNDO Y TERCER MAQUINISTAS. Cargos desempeñados a bordo por Oficiales Maquinistas, en sus respectivas especializaciones y categorías.
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- PATRON. Persona de categoría de Oficial al mando de una embarcación menor, facultada para efectuar navegación regional, exclusivamente.
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- OFICIALES ELECTRICISTAS, DE REFRIGERACION Y DEMAS ESPECIALIDADES DE INGENIERIA CON APLICACION A BORDO. Profesionales en posesión de una licencia da navegación bajo una de dichas denominaciones, quienes dependen del Maquinista Jefe y son responsables inmediatos por el mantenimiento y operación de los equipos y sistemas propios de las respectivas especialidades.
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- OPERADOR DE RADIOCOMUNICACIONES. Oficial, apto para desempeñarse como Oficial de Comunicaciones a bordo de buques con equipo modernos de radiocomunicaciones y radionavegación.
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- OFICIAL RADIOTELEGRAFISTA. Oficial, apto para desempeñarse como Oficial Radiotelegrafista y Radiotelefonista, exclusivamente.
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- MARINERIA. Tripulante con aptitud para realizar trabajos generales de mantenimiento y conservación del material, en sus respectivos departamentos, a bordo de cualquier buque.
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- MARINO COSTANERO. Marino de cubierta apto para desempeñar tales funciones a bordo de naves menores que efectúen navegación costanera, exclusivamente.
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- MARINERO TIMONEL Y MECANICO DE PROPULSION. Marineros aptos para desempeñar los deberes de guardia en el puente y en la sala de máquinas, respectivamente.
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- MARINERO DE PRIMERA CLASE - MECANICO DE PROPULSION DE PRIMERA CLASE. Marineros experimentados, de comprobada competencia en su especialidad, aptos para desempeñar cargos de control y supervisión de Marinería, tales como los de contramaestre y mecánico supervisor, quienes deben ser titulados para operación de embarcaciones de supervivencia.
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- MARINERO MOTORISTA. Marinero apto para desempeñarse como motorista en navegación regional.
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- MOTORISTA COSTANERO. Motorista autorizado para desempeñarse como Patrón de bote, en navegación costanera.
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- POTENCIA PROPULSORA. La potencia en kilovatios consignada en el certificado de registro (matrícula).
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- NAVEGACION MARITIMA O DE ALTURA. La efectuada en aguas oceánicas en donde la posición de la nave solamente puede determinarse mediante la observación astronómica o por medios sustitutivos de la misma.
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- NAVEGACION PROXIMA A LA COSTA O NAVEGACION REGIONAL. La efectuada a lo largo de la costa, sin encontrarse en ningún momento a más de 12 millas del punto más cercano de la misma.
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- NAVEGACION COSTANERA. Es la navegación regional efectuada siguiendo la costa, sin apartarse en ningún momento más de 6 millas de la misma.
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- CABOTAJE. Tráfico comercial de personas o mercancías, entre puertos marítimos de la República.
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- TRIPULACION. El conjunto de personas que tripulan una nave, quienes están bajo el mando del Capitán o Patrón.
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- TRIPULANTE EN ENTRENAMIENTO. Persona embarcada con fines de entrenamiento, en posesión de una licencia de navegación clase tres (3), y quien únicamente puede desempeñarse a bordo como supernumerario.
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- FAENA MARITIMA RESTRINGIDA. Actividad desarrollada por una nave costanera, dentro de un área limitada por una distancia máxima de 6 millas del puerto hacia ambos lados de la costa, y 3 millas mar afuera.
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- FAENA DE PESCA. Actividad que comienza cuando la nave pesquera zarpa de puerto para pescar, y termina cuando de regreso amarra o fondea en el puerto para descargar el producto.
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- AUXILIAR DE MARINERIA. Persona autorizada para tripular como marinero una embarcación que efectúe faenas marítimas restringidas, exclusivamente.
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- CERTIFICACION DE LICENCIA. Documento expedido por el Capitán de Puerto, el cual sustituye a la licencia de navegación por un período máximo de 90 días, cuando ésta es entregada por el titular para su revalidación o cambio.
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- NAVE MENOR. Nave cuyo tonelaje de registro neto sea inferior a 25 toneladas.
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- PILOTIN. Alumno de último año de escuela náutica de oficiales de cubierta o máquinas, reconocida por la autoridad marítima, embarcado para prácticas y entrenamiento profesional.
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- OPERADOR DE EMBARCACIONES DE SUPERVIVENCIA. Los Oficiales de Cubierta y Propulsión como también la marinería de Primera Clase, y otros tripulantes en posesión de licencia para operar embarcaciones de supervivencia.
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- TITULO. Sinónimo de licencia de Navegación.
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- CONVENIO. El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardias de la Gente de Mar, 1978.
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- AUTORIDAD MARITIMA. El Director General Marítimo y Portuario.
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- AUTORIDAD MARITIMA LOCAL. El Capitán de Puerto respectivo.
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- TONELAJE DE ARQUEO (T.A.B.). Capacidad transportadora de un buque, en unidades convencionales obtenidas mediante fórmula matemática utilizada principalmente para efectos del registro (matrícula).
TITULO SEGUNDO. DE LA CLASIFICACION DE LA GENTE DE MAR.
CAPITULO UNICO
ARTICULO 7º La Gente de Mar está constituida por tres categorías así:
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- Capitán.
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- Oficiales.
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- Marinería.
ARTICULO 8ºAsí mismo, por la actividad desempeñada a bordo se clasifica como sigue:
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- Personal de cubierta y navegación.
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- Personal de máquinas.
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- Personal de los servicios.
ARTICULO 9ºPor la actividad marítima a la cual se dedique el buque, se clasifica en:
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- Tripulantes de naves de transporte marítimo.
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- Tripulantes de naves de transporte marítimo especializado. (Buques, tanques y similares).
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- Tripulantes de naves de pesca comercial.
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- Tripulantes de naves de recreo.
ARTICULO 10. El personal de cubierta está constituido por las personas que desempeñan a bordo actividades relacionadas con la nave, navegación propiamente dicha y las labores de cubierta. Este personal depende directamente del Primer Oficial, salvo las excepciones expresamente señaladas en el presente Decreto. Los Oficiales de Radiocomunicaciones (Oficiales Radiotelegrafistas y Operadores de Radiocomunicaciones), dependen, para lo de su cargo, directamente del Capitán.
ARTICULO 11. El personal de máquinas está constituido por los tripulantes cuyas actividades están directamente relacionadas con la operación, mantenimiento y conservación de la maquinaria propulsora y auxiliar, encuéntrese instalada dentro de la sala principal de máquinas, o fuera de ella. Este personal depende directamente del Maquinista Jefe y comprende, tanto al personal de propulsión como al personal auxiliar de ingeniería (electricistas, mecánicos de refrigeración, etc.) y los mecánicos de cubierta.
ARTICULO 12. El personal de los servicios está compuesto por aquellos tripulantes que se desempeñan en actividades administrativas y de servicios de a bordo, tales como sanidad, cocina, mayordomía y similares. Este personal depende del Oficial de los Servicios, cuando exista este cargo a bordo, o en su defecto del Oficial que designe el Capitán, salvo las excepciones señaladas en el artículo siguiente.
ARTICULO 13. Cuando haya Médico a bordo, éste dependerá del Primer Oficial, salvo en los casos en que haya epidemia a bordo, en los cuales su conducto será directamente con el Capitán.
ARTICULO 14. Las naves dedicadas a labores de investigación científica, la exploración y la explotación de los recursos del mar, con excepción de los recursos vivos, serán tripuladas por personal en posesión de la licencia de navegación correspondiente a la actividad de transporte marítimo, detalladas en la presente Parte.
TITULO TERCERO. DE LA LICENCIA DE NAVEGACION Y LA LIBRETA DE EMBARCO.
CAPITULO I. GENERALIDADES.
ARTICULO 15. La licencia de navegación es el documento que acredita la idoneidad del tripulante, para su desempeño a bordo, siendo obligatoria para todos y cada uno de ellos. Dicha licencia de navegación expedida en virtud de la Ley 35 de 1981, reglamentada por el presente Decreto, será obligatoria para todos los tripulantes de naves dedicadas al transporte marítimo, a partir del 28 de abril de 1989.
Su expedición, sin embargo, podrá ser iniciada por la autoridad marítima, a partir del 27 de enero de 1989, en la medida que corresponda con lo dispuesto en el parágrafo 2), del Artículo VII, del Convenio.
Las licencias de navegación para tripulantes cobijados por la Ley 35 de 1981, cuya formación o práctica a bordo se haya iniciado con anterioridad al 28 de abril de 1984, serán reconocidas como válidas, para el desempeño de dicho cargo, y para ascenso, debiendo ser "certificadas" expresamente por la autoridad marítima. Para este efecto, los poseedores de dichas licencias tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1989 para obtener dicha certificación, reservándose la autoridad marítima la facultad de exigir las comprobaciones de idoneidad necesarias, a satisfacción de la misma, absteniéndose, en caso contrario, de expedir dicha certificación hasta tanto no se satisfagan dichos requisitos, pudiendo expedirse, sin embargo, licencia en el grado inmediatamente inferior, así lo solicita el interesado.
ARTICULO 16. La libreta de embarco por su parte, acredita, además de los períodos de embarco del tripulante y los cargos desempeñados a bordo, la aptitud física del titular en los términos señalados por la Ley 35 de 1981, y/o el presente Decreto, en particular en lo referente a la vista y el oído y en algunos casos el habla, siendo a su vez obligatoria para toda la Gente de Mar del transporte marítimo a que se refiere la presente Parte, con excepción de quienes efectúen embarco de enfrentamiento bajo cualquier condición, como supernumerario a bordo, y de los auxiliares de marinería a que se refiere el artículo 6, numeral 31.
ARTICULO 17. Los Exámenes médicos reglamentarios, tanto iniciales como periódicos que debe acreditar toda gente de mar, serán practicados por médicos de la Sanidad Portuaria o en su defecto por médico al servicio del armador que previamente haya sido inscrito y autorizado como tal por la Dirección General Marítima y Portuaria, quienes verificarán en particular la agudeza visual y la capacidad de distinguir los colores, la capacidad auditiva, y en los casos correspondientes, el habla, además del estado general de salud, en la forma establecida en el Reglamento Nacional de Requisitos de Aptitud Psicofísica e Inhabilidades para la Carrera de Mar vigente.
ARTICULO 18. El Director General Marítimo y Portuario, en consulta y coordinación con el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 35 de 1981, sobre los requisitos de aptitud física para la Carrera del Mar, y la práctica internacional corriente, preparará para aprobación del Gobierno Nacional el "Reglamento de Requisitos Mínimos de Aptitud Psicofísica e Inhabilidades para la Carrera del Mar". Hasta tanto no sea expedido dicho reglamento por el Gobierno Nacional, la autoridad marítima, conjuntamente con la Sanidad de la Armada Nacional, fijará unos requisitos mínimos de aptitud física que deberá satisfacer la Gente de Mar para su ingreso y ejercicio profesional, teniendo en cuenta, además de la buena salud para vivir en comunidad, unos mínimos de capacidad visual, color de la visión, capacidad auditiva y facultad de habla, de conformidad con lo prescrito en la Ley 35 de 1981, y en el presente Decreto sobre estos aspectos, y la buena práctica marítima internacional.
ARTICULO 19. El embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación regular de una nave, el cual sea solicitado por escrito por el armador para efectuar a bordo labores especiales durante un determinado período de navegación, por ejemplo, el embarco de obreros pintores, o de veterinario cuando se transporte ganado, será autorizado por el Capitán del Puerto. En la solicitud que presente el armador deberá indicarse el número de personas, su nombre e identificación, la clase de trabajo especial a realizar a bordo, la razón del mismo, el lapso de tiempo solicitado y cualquier otra circunstancia especial. El Capitán de Puerto, si a su juicio considera justificada la solicitud, y el alojamiento de dichas personas a bordo es adecuado, lo autorizará mediante una "AUTORIZACION ESPECIAL DE EMBARCO", en la cual figurarán los datos específicos enunciados anteriormente. Esta autorización será presentada por el Capitán del buque al Capitán de Puerto en los puertos colombianos donde arribe, y a las autoridades extranjeras, cuando fuese del caso y lo solicitaren.
CAPITULO II. CLASES, GRADOS Y CATEGORIAS DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACION.
ARTICULO 20. Las licencias de navegación se expedirán en tres (3) clases así:
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- LICENCIA DE LA CLASE 1, O LICENCIA REGULAR DE NAVEGACION: Es el título que faculta a un tripulante para desempeñarse a bordo en un cargo específico para el cual es idóneo. Podrá expedirse "restringida", o "no restringida", de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.
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- LICENCIA DE LA CLASE 2, O DISPENSA: Es un título de carácter especial, mediante la cual se autoriza a un determinado tripulante para desempeñarse en la categoría inmediatamente superior (distinto de los cargos de Oficial Radiotelegrafista y Operador de Radiocomunicaciones, salvo que concurran las circunstancias prescritas en los Reglamentos de Radiocomunicaciones), en un buque específico, para el cual el beneficiario no tenga título idóneo, a condición de que posea licencia de navegación NO RESTRINGIDA en el grado inmediatamente inferior, y su competencia sea suficientemente comprobada para ocupar sin riesgo dicho cargo, a satisfacción de la autoridad marítima.
Esta licencia sólo será expedida por la autoridad marítima en casos excepcionales de comprobada urgencia, y por el menor tiempo posible, sin exceder de seis (6) meses. Solamente se expedirá a solicitud del armador respectivo.
Las Dispensas para Capitanes y Maquinistas Jefes, y para Oficiales de Primera Clase de Puente y de Máquinas (propulsión), para desempeñarse en buques de mayor tonelaje o potencia propulsora, o de servicio especializado, o de tipo distinto, solamente se concederán en casos de fuerza mayor, y por período que por ningún motivo exceda de sesenta (60) días.
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