Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984

Rango Decreto
Publicación 1988-08-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

ARTICULO 1º El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y los requisitos para la formación, titulación y ejercicio profesional de la Gente de Mar que compone las tripulaciones de los buques de la Marina Mercante Colombiana dedicados al transporte marítimo, la pesca, las actividades de recreo y otras.

CAPITULO II. Generalidades.

ARTICULO 2ºEntiéndese por Gente de Mar toda persona que forme parte de la tripulación regular de una nave, y cuyo desempeño a bordo esté acreditado por una licencia de navegación, expedida por la autoridad marítima.
ARTICULO 3ºPara los efectos del presente Decreto las actividades de la Gente de Mar se identifican así:
    1. Del transporte comercial marítimo.
    1. De la pesca comercial, tanto industrial como artesanal.
    1. De las actividades de recreo.
    1. Las correspondientes a la investigación científica, la exploración y la explotación de los recursos del mar.
    1. Remolque y salvataje.
    1. Las actividades deportivas marítimas.
ARTICULO 4º El personal marítimo de tierra comprende aquellas personas que desempeñan en tierra actividades estrechamente relacionada con la construcción, reparación, reconocimiento e inspección, administración, aprovisionamiento, actividades periciales, seguros, corretaje y fletamento de naves, y otras actividades similares.

PARTE PRIMERA. DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE MARITIMO

TITULO PRIMERO. GENERALIDADES.

CAPITULO I. APLICACION.

ARTICULO 5º Lo dispuesto en la presente Parte se aplica a las tripulaciones de las naves destinadas al transporte marítimo, tanto internacional como de cabotaje, de conformidad con la Ley 35 de 1981.

CAPITULO II. DEFINICIONES.

ARTICULO 6ºPara efectos del presente Decreto se entenderá por:
    1. CAPITAN. Oficial al mando de una nave mayor, en posesión de una licencia de navegación bajo tal denominación, quien además de ser delegado de la autoridad pública es representante del armador, con las facultades que le confieren el Código de Comercio, Libro Quinto, y demás normas de la Marina Mercante Colombiana.
    1. OFICIAL MERCANTE. Auxiliar del Capitán para la administración y operación de la nave, como también para el control de la marinería de la cual es superior directo.
    1. OFICIAL DE PUENTE. Oficial de cubierta, apto para desempeñarse como Oficial de Guardia en el puente, en navegación oceánica o regional, según su categoría.
    1. OFICIAL DE PUENTE DE PRIMERA CLASE. Oficial de Puente facultado para desempeñarse como Primer Oficial en la categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Capitán de la nave si éste se inhabilita para el servicio durante la navegación.
    1. PRIMER OFICIAL. Cargo desempeñado a bordo por un Oficial dePuente de Primera Clase, en su respectiva categoría.
    1. SEGUNDO Y TERCER OFICIALES. Cargos desempeñados por Oficiales de puente, en sus respectivas categorías.
    1. OFICIAL MAQUINISTA. Oficial de Máquinas, apto para prestar guardia en la Cámara de Máquinas.
    1. OFICIAL MAQUINISTA DE PRIMERA CLASE. Oficial de Máquinas, facultado para desempeñarse como Primer Maquinista, en la categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Maquinista Jefe si éste se inhabilita para el servicio durante la navegación.
    1. OFICIAL MAQUINISTA JEFE. Oficial Jefe del Departamento de Máquinas del buque.
    1. PRIMER MAQUINISTA. Cargo a bordo desempeñado por un Oficial de Máquinas en posesión de la licencia de Maquinista de Primera Clase, en su respectiva categoría.
    1. SEGUNDO Y TERCER MAQUINISTAS. Cargos desempeñados a bordo por Oficiales Maquinistas, en sus respectivas especializaciones y categorías.
    1. PATRON. Persona de categoría de Oficial al mando de una embarcación menor, facultada para efectuar navegación regional, exclusivamente.
    1. OFICIALES ELECTRICISTAS, DE REFRIGERACION Y DEMAS ESPECIALIDADES DE INGENIERIA CON APLICACION A BORDO. Profesionales en posesión de una licencia da navegación bajo una de dichas denominaciones, quienes dependen del Maquinista Jefe y son responsables inmediatos por el mantenimiento y operación de los equipos y sistemas propios de las respectivas especialidades.
    1. OPERADOR DE RADIOCOMUNICACIONES. Oficial, apto para desempeñarse como Oficial de Comunicaciones a bordo de buques con equipo modernos de radiocomunicaciones y radionavegación.
    1. OFICIAL RADIOTELEGRAFISTA. Oficial, apto para desempeñarse como Oficial Radiotelegrafista y Radiotelefonista, exclusivamente.
    1. MARINERIA. Tripulante con aptitud para realizar trabajos generales de mantenimiento y conservación del material, en sus respectivos departamentos, a bordo de cualquier buque.
    1. MARINO COSTANERO. Marino de cubierta apto para desempeñar tales funciones a bordo de naves menores que efectúen navegación costanera, exclusivamente.
    1. MARINERO TIMONEL Y MECANICO DE PROPULSION. Marineros aptos para desempeñar los deberes de guardia en el puente y en la sala de máquinas, respectivamente.
    1. MARINERO DE PRIMERA CLASE - MECANICO DE PROPULSION DE PRIMERA CLASE. Marineros experimentados, de comprobada competencia en su especialidad, aptos para desempeñar cargos de control y supervisión de Marinería, tales como los de contramaestre y mecánico supervisor, quienes deben ser titulados para operación de embarcaciones de supervivencia.
    1. MARINERO MOTORISTA. Marinero apto para desempeñarse como motorista en navegación regional.
    1. MOTORISTA COSTANERO. Motorista autorizado para desempeñarse como Patrón de bote, en navegación costanera.
    1. POTENCIA PROPULSORA. La potencia en kilovatios consignada en el certificado de registro (matrícula).
    1. NAVEGACION MARITIMA O DE ALTURA. La efectuada en aguas oceánicas en donde la posición de la nave solamente puede determinarse mediante la observación astronómica o por medios sustitutivos de la misma.
    1. NAVEGACION PROXIMA A LA COSTA O NAVEGACION REGIONAL. La efectuada a lo largo de la costa, sin encontrarse en ningún momento a más de 12 millas del punto más cercano de la misma.
    1. NAVEGACION COSTANERA. Es la navegación regional efectuada siguiendo la costa, sin apartarse en ningún momento más de 6 millas de la misma.
    1. CABOTAJE. Tráfico comercial de personas o mercancías, entre puertos marítimos de la República.
    1. TRIPULACION. El conjunto de personas que tripulan una nave, quienes están bajo el mando del Capitán o Patrón.
    1. TRIPULANTE EN ENTRENAMIENTO. Persona embarcada con fines de entrenamiento, en posesión de una licencia de navegación clase tres (3), y quien únicamente puede desempeñarse a bordo como supernumerario.
    1. FAENA MARITIMA RESTRINGIDA. Actividad desarrollada por una nave costanera, dentro de un área limitada por una distancia máxima de 6 millas del puerto hacia ambos lados de la costa, y 3 millas mar afuera.
    1. FAENA DE PESCA. Actividad que comienza cuando la nave pesquera zarpa de puerto para pescar, y termina cuando de regreso amarra o fondea en el puerto para descargar el producto.
    1. AUXILIAR DE MARINERIA. Persona autorizada para tripular como marinero una embarcación que efectúe faenas marítimas restringidas, exclusivamente.
    1. CERTIFICACION DE LICENCIA. Documento expedido por el Capitán de Puerto, el cual sustituye a la licencia de navegación por un período máximo de 90 días, cuando ésta es entregada por el titular para su revalidación o cambio.
    1. NAVE MENOR. Nave cuyo tonelaje de registro neto sea inferior a 25 toneladas.
    1. PILOTIN. Alumno de último año de escuela náutica de oficiales de cubierta o máquinas, reconocida por la autoridad marítima, embarcado para prácticas y entrenamiento profesional.
    1. OPERADOR DE EMBARCACIONES DE SUPERVIVENCIA. Los Oficiales de Cubierta y Propulsión como también la marinería de Primera Clase, y otros tripulantes en posesión de licencia para operar embarcaciones de supervivencia.
    1. TITULO. Sinónimo de licencia de Navegación.
    1. CONVENIO. El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardias de la Gente de Mar, 1978.
    1. AUTORIDAD MARITIMA. El Director General Marítimo y Portuario.
    1. AUTORIDAD MARITIMA LOCAL. El Capitán de Puerto respectivo.
    1. TONELAJE DE ARQUEO (T.A.B.). Capacidad transportadora de un buque, en unidades convencionales obtenidas mediante fórmula matemática utilizada principalmente para efectos del registro (matrícula).

TITULO SEGUNDO. DE LA CLASIFICACION DE LA GENTE DE MAR.

CAPITULO UNICO

ARTICULO 7º La Gente de Mar está constituida por tres categorías así:
    1. Capitán.
    1. Oficiales.
    1. Marinería.
ARTICULO 8ºAsí mismo, por la actividad desempeñada a bordo se clasifica como sigue:
    1. Personal de cubierta y navegación.
    1. Personal de máquinas.
    1. Personal de los servicios.
ARTICULO 9ºPor la actividad marítima a la cual se dedique el buque, se clasifica en:
    1. Tripulantes de naves de transporte marítimo.
    1. Tripulantes de naves de transporte marítimo especializado. (Buques, tanques y similares).
    1. Tripulantes de naves de pesca comercial.
    1. Tripulantes de naves de recreo.
ARTICULO 10. El personal de cubierta está constituido por las personas que desempeñan a bordo actividades relacionadas con la nave, navegación propiamente dicha y las labores de cubierta. Este personal depende directamente del Primer Oficial, salvo las excepciones expresamente señaladas en el presente Decreto. Los Oficiales de Radiocomunicaciones (Oficiales Radiotelegrafistas y Operadores de Radiocomunicaciones), dependen, para lo de su cargo, directamente del Capitán.
ARTICULO 11. El personal de máquinas está constituido por los tripulantes cuyas actividades están directamente relacionadas con la operación, mantenimiento y conservación de la maquinaria propulsora y auxiliar, encuéntrese instalada dentro de la sala principal de máquinas, o fuera de ella. Este personal depende directamente del Maquinista Jefe y comprende, tanto al personal de propulsión como al personal auxiliar de ingeniería (electricistas, mecánicos de refrigeración, etc.) y los mecánicos de cubierta.
ARTICULO 12. El personal de los servicios está compuesto por aquellos tripulantes que se desempeñan en actividades administrativas y de servicios de a bordo, tales como sanidad, cocina, mayordomía y similares. Este personal depende del Oficial de los Servicios, cuando exista este cargo a bordo, o en su defecto del Oficial que designe el Capitán, salvo las excepciones señaladas en el artículo siguiente.
ARTICULO 13. Cuando haya Médico a bordo, éste dependerá del Primer Oficial, salvo en los casos en que haya epidemia a bordo, en los cuales su conducto será directamente con el Capitán.
ARTICULO 14. Las naves dedicadas a labores de investigación científica, la exploración y la explotación de los recursos del mar, con excepción de los recursos vivos, serán tripuladas por personal en posesión de la licencia de navegación correspondiente a la actividad de transporte marítimo, detalladas en la presente Parte.

TITULO TERCERO. DE LA LICENCIA DE NAVEGACION Y LA LIBRETA DE EMBARCO.

CAPITULO I. GENERALIDADES.

ARTICULO 15. La licencia de navegación es el documento que acredita la idoneidad del tripulante, para su desempeño a bordo, siendo obligatoria para todos y cada uno de ellos. Dicha licencia de navegación expedida en virtud de la Ley 35 de 1981, reglamentada por el presente Decreto, será obligatoria para todos los tripulantes de naves dedicadas al transporte marítimo, a partir del 28 de abril de 1989.

Su expedición, sin embargo, podrá ser iniciada por la autoridad marítima, a partir del 27 de enero de 1989, en la medida que corresponda con lo dispuesto en el parágrafo 2), del Artículo VII, del Convenio.

Las licencias de navegación para tripulantes cobijados por la Ley 35 de 1981, cuya formación o práctica a bordo se haya iniciado con anterioridad al 28 de abril de 1984, serán reconocidas como válidas, para el desempeño de dicho cargo, y para ascenso, debiendo ser "certificadas" expresamente por la autoridad marítima. Para este efecto, los poseedores de dichas licencias tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1989 para obtener dicha certificación, reservándose la autoridad marítima la facultad de exigir las comprobaciones de idoneidad necesarias, a satisfacción de la misma, absteniéndose, en caso contrario, de expedir dicha certificación hasta tanto no se satisfagan dichos requisitos, pudiendo expedirse, sin embargo, licencia en el grado inmediatamente inferior, así lo solicita el interesado.

ARTICULO 16. La libreta de embarco por su parte, acredita, además de los períodos de embarco del tripulante y los cargos desempeñados a bordo, la aptitud física del titular en los términos señalados por la Ley 35 de 1981, y/o el presente Decreto, en particular en lo referente a la vista y el oído y en algunos casos el habla, siendo a su vez obligatoria para toda la Gente de Mar del transporte marítimo a que se refiere la presente Parte, con excepción de quienes efectúen embarco de enfrentamiento bajo cualquier condición, como supernumerario a bordo, y de los auxiliares de marinería a que se refiere el artículo 6, numeral 31.
ARTICULO 17. Los Exámenes médicos reglamentarios, tanto iniciales como periódicos que debe acreditar toda gente de mar, serán practicados por médicos de la Sanidad Portuaria o en su defecto por médico al servicio del armador que previamente haya sido inscrito y autorizado como tal por la Dirección General Marítima y Portuaria, quienes verificarán en particular la agudeza visual y la capacidad de distinguir los colores, la capacidad auditiva, y en los casos correspondientes, el habla, además del estado general de salud, en la forma establecida en el Reglamento Nacional de Requisitos de Aptitud Psicofísica e Inhabilidades para la Carrera de Mar vigente.
ARTICULO 18. El Director General Marítimo y Portuario, en consulta y coordinación con el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 35 de 1981, sobre los requisitos de aptitud física para la Carrera del Mar, y la práctica internacional corriente, preparará para aprobación del Gobierno Nacional el "Reglamento de Requisitos Mínimos de Aptitud Psicofísica e Inhabilidades para la Carrera del Mar". Hasta tanto no sea expedido dicho reglamento por el Gobierno Nacional, la autoridad marítima, conjuntamente con la Sanidad de la Armada Nacional, fijará unos requisitos mínimos de aptitud física que deberá satisfacer la Gente de Mar para su ingreso y ejercicio profesional, teniendo en cuenta, además de la buena salud para vivir en comunidad, unos mínimos de capacidad visual, color de la visión, capacidad auditiva y facultad de habla, de conformidad con lo prescrito en la Ley 35 de 1981, y en el presente Decreto sobre estos aspectos, y la buena práctica marítima internacional.
ARTICULO 19. El embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación regular de una nave, el cual sea solicitado por escrito por el armador para efectuar a bordo labores especiales durante un determinado período de navegación, por ejemplo, el embarco de obreros pintores, o de veterinario cuando se transporte ganado, será autorizado por el Capitán del Puerto. En la solicitud que presente el armador deberá indicarse el número de personas, su nombre e identificación, la clase de trabajo especial a realizar a bordo, la razón del mismo, el lapso de tiempo solicitado y cualquier otra circunstancia especial. El Capitán de Puerto, si a su juicio considera justificada la solicitud, y el alojamiento de dichas personas a bordo es adecuado, lo autorizará mediante una "AUTORIZACION ESPECIAL DE EMBARCO", en la cual figurarán los datos específicos enunciados anteriormente. Esta autorización será presentada por el Capitán del buque al Capitán de Puerto en los puertos colombianos donde arribe, y a las autoridades extranjeras, cuando fuese del caso y lo solicitaren.

CAPITULO II. CLASES, GRADOS Y CATEGORIAS DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACION.

ARTICULO 20. Las licencias de navegación se expedirán en tres (3) clases así:
    1. LICENCIA DE LA CLASE 1, O LICENCIA REGULAR DE NAVEGACION: Es el título que faculta a un tripulante para desempeñarse a bordo en un cargo específico para el cual es idóneo. Podrá expedirse "restringida", o "no restringida", de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.
    1. LICENCIA DE LA CLASE 2, O DISPENSA: Es un título de carácter especial, mediante la cual se autoriza a un determinado tripulante para desempeñarse en la categoría inmediatamente superior (distinto de los cargos de Oficial Radiotelegrafista y Operador de Radiocomunicaciones, salvo que concurran las circunstancias prescritas en los Reglamentos de Radiocomunicaciones), en un buque específico, para el cual el beneficiario no tenga título idóneo, a condición de que posea licencia de navegación NO RESTRINGIDA en el grado inmediatamente inferior, y su competencia sea suficientemente comprobada para ocupar sin riesgo dicho cargo, a satisfacción de la autoridad marítima.

Esta licencia sólo será expedida por la autoridad marítima en casos excepcionales de comprobada urgencia, y por el menor tiempo posible, sin exceder de seis (6) meses. Solamente se expedirá a solicitud del armador respectivo.

Las Dispensas para Capitanes y Maquinistas Jefes, y para Oficiales de Primera Clase de Puente y de Máquinas (propulsión), para desempeñarse en buques de mayor tonelaje o potencia propulsora, o de servicio especializado, o de tipo distinto, solamente se concederán en casos de fuerza mayor, y por período que por ningún motivo exceda de sesenta (60) días.

    1. LICENCIA DE CLASE 3, PARA ENTRENAMIENTO: Será expedida por la autoridad marítima a solicitud de la Dirección de la Escuela Náutica, para respaldar el entrenamiento a bordo de los alumnos de último año, o que hayan terminado un curso de complementación, con categoría de Oficial. Cuando se trate de personal de Marinería, la solicitud se presentará al Capitán de Puerto, quien expedirá la respectiva licencia para entrenamiento.
ARTICULO 21. Los grados de las licencias regulares de la Gente de Mar del transporte marítimo, son los siguientes:
    1. CAPITANES.

Capitán de Altura, categoría "A".

Capitán de Altura, categoría "B".

Capitán Regional, categoría "B" restringida.

Capitán Regional, categoría "C".

Capitán de Remolcador Oceánico.

Capitán de Remolcador Costanero o de Bahía.

    1. OFICIALES DE CUBIERTA.

Oficial de Puente de Primera Clase, categoría "A".

Oficial de Puente de Primera Clase, categoría "B".

Oficial de Puente de Primera Clase, categoría "B" restringida.

Oficial de Puente de Altura.

Oficial de Puente Regional.

Operador de Radiocomunicaciones.

Oficial Radiotelegrafista de Primera Clase.

Oficial Radiotelegrafista de Segunda Clase.

Patrón Regional.

Patrón de Bahía.

    1. OFICIALES DE MAQUINAS.

Oficial Maquinista Jefe de Altura, categoría "A".

Oficial Maquinista Jefe de Altura, categoría "B".

Oficial Maquinista Jefe Regional, categoría "B" restringida.

Oficial Maquinista Jefe Regional, categoría "C".

Oficial Maquinista de 1º Clase, categoría "A".

Oficial Maquinista de 1º Clase, categoría "B".

Oficial Maquinista Regional de 1º Clase, categoría "B" restringida.

Oficial Maquinista de Altura.

Oficial Maquinista Regional.

Oficial Electricista, categoría "A".

Oficial Electricista, categoría "B".

Oficial de Refrigeración, categoría"A".

Oficial de Refrigeración, categoría "B".

Oficial de Electrónica, categoría "A".

Oficial de Electrónica, categoría "B".

Oficial Maquinista Jefe Regional, categoría "B" restringida.

    1. OFICIALES DE LOS SERVICIOS.

Oficial de los Servicios, categoría "A".

Oficial de los Servicios, categoría "B".

Oficial Médico, categoría "A".

Oficial Médico, categoría "B".

    1. PILOTINES.

Pilotines de Cubierta (de altura y regional).

Pilotines de Máquinas (de altura y regional).

    1. MARINERIA DE CUBIERTA.

Marinería de Primera Clase.

Marinero Timonel.

Marinero de Cubierta.

Marinero Costanero.

Marinero Bombero de Primera Clase.

Marinero Bombero.

    1. MARINERIA DE MAQUINAS.

Mecánico de Propulsión de Primera Clase.

Mecánico de Propulsión.

Marinero de Máquinas.

Motorista Regional.

Motorista Costanero.

Marinero Operador de Calderas, clase "A".

Marinero Operador de Calderas, clase "B".

Auxiliar de Calderas.

Mecánico Electricista, categoría "A".

Mecánico Electricista, categoría "B".

Mecánico de Refrigeración, categoría "A".

Mecánico de Refrigeración, categoría "B".

Mecánico Electrónico, categoría "A".

Mecánico Electrónico, categoría "B".

Mecánico Ajustador, categoría "A".

Mecánico Ajustador, categoría "B".

Mecánico Tornero, categoría "A".

Mecánico Tornero, categoría "B".

    1. MARINERIA DE LOS SERVICIOS.

Mayordomo, categoría "A".

Mayordomo, categoría "B".

Camarero.

Cocinero, Panadero, categoría "A".

Cocinero, Panadero, categoría "B".

Ayudante de Cocina.

Enfermero, categoría "A".

Enfermero, categoría "B".

ARTICULO 22. Cuando la operación de las naves, o la tecnificación de los medios de navegación o propulsión así lo requieran, la Autoridad Marítima podrá expedir licencias de navegación en especialidades diferentes a las relacionadas anteriormente, indicándose claramente en ellas la idoneidad del titular. La expedición de estas licencias será autorizada mediante resolución motivada de la Autoridad Marítima.

CAPITULO III. DE LA EXPEDICION Y VALIDEZ DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACION.

ARTICULO 23. Para obtener licencia de navegación para el transporte marítimo por primera vez, los aspirantes deben llenar los siguientes requisitos:
    1. Acreditar ser ciudadano colombiano.
    1. Haber cumplido los 18 años de edad, y tener menos de 50 años.
    1. Ser bachiller, para las licencias de categoría de Oficial de las clases "A" y "B" y Operadores de Radiocomunicaciones. Haber aprobado 5º año de bachillerato para los Oficiales de categoría "B" restringida y "C", y Oficiales Radiotelegrafistas, y 4º de bachillerato para las licencias de Patrón Regional y Marinería de cubierta y máquinas de Primera Clase. Para las licencias de Marineros de Cubierta y Máquinas (licencia no restringida) y licencia de Patrón de Bahía, se acreditará 2º de bachillerato. La Autoridad Marítima determinará el grado de educación secundaria o primaria que debe acreditarse para las demás licencias de navegación.
    1. Presentar certificado de policía o judicial, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
    1. Tener definida su situación militar.
    1. Ser físicamente apto para la Carrera del Mar, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Requisitos Mínimos de Aptitud Psicofísica para la Carrera del Mar, que esté vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
    1. Presentar recibo de pago de los derechos de licencia.
    1. Acreditar debidamente la idoneidad profesional correspondiente.
    1. Los demás requisitos generales que fije la Autoridad Marítima.
ARTICULO 24. La idoneidad a que se refiere el numeral 8 del artículo anterior, se acreditará ante la Autoridad Marítima de la siguiente forma:
    1. OFICIALES DE PUENTE Y MAQUINISTAS DE ALTURA.

Ser egresados de las Escuelas de Oficiales Mercantes de Altura (Escuela Naval Almirante Padilla).

    1. OFICIALES DE CUBIERTA Y MAQUINAS DE NAVEGACION REGIONAL Y

MARINERIA.

  • a) Presentar certificación expedida por la Dirección de la Escuela Náutica, en la que debe constar expresamente:
    1. La clase de curso y duración en meses.
    1. Los embarcos de práctica efectuados, incluyendo el nombre de la nave o naves en las cuales se llevó a cabo, y el del instructor (es) o supervisor (es) de los mismos.
    1. Las calificaciones obtenidas.
  • b) Acreditar debidamente el requisito de educación primaria o secundaria exigidos.
  • c) Presentar certificado médico de aptitud física para la Carrera del Mar, con no más de treinta (30) días de haber sido expedido.
    1. PROFESIONALES O TECNICOS EN RAMAS DE INGENIERIA O DE LOS SERVICIOS CON APLICACION A BORDO.
  • a) Presentar título o certificación autenticada de haber efectuado estudios a nivel superior, intermedio o técnico, o nivel de aprendizaje, en una rama de ingeniería o los servicios con aplicación a bordo (electricidad, electrónica, refrigeración, mayordomía, cocina, etc.).

Los títulos de educación intermedia y superior deben estar debidamente registrados en el Ministerio de Educación Nacional.

  • b) Presentar certificación expedida por la Escuela Náutica respectiva de haber aprobado el Curso de Complementación Profesional correspondiente, establecido por la Autoridad Marítima y efectuado el embarco de prácticas respectivo.
  • c) Presentar certificado médico de aptitud física, con no más de treinta (30) días de haber sido expedido.
    1. AUXILIARES DE MARINERIA (LICENCIA RESTRINGIDA).
  • a) Solicitud del Armador interesado, dirigida al Capitán de Puerto, en la que manifieste su intención de contratarlo para dichos servicios, indicando el nombre completo del candidato, la navegación que efectuará la nave, el grado, número y fecha de expedición de la licencia del Patrón al mando de la embarcación en donde debe embarcarse dicho marinero, y dejando constancia de que conoce la habilidad del candidato y lo considera apto para dicho desempeño.
  • b) Presentar el respectivo certificado de aptitud médica, en la forma dispuesta en el presente Decreto.
ARTICULO 25. Los cursos de formación especial y los de complementación, que dan derecho a la licencia de navegación, Clase 1, satisfacerán los siguientes requisitos:
    1. PARA OFICIALES DE PUENTE Y MAQUINISTAS DE ALTURA.

Cinco (5) semestres lectivos, como mínimo de conformidad con el pénsum y programas que establezca la Autoridad Marítima, quien al promulgarlos se ceñirá en todas sus partes a lo establecido en la Ley 35/81, para estas categorías, adicionando los requisitos académicos que garanticen la capacitación del Oficial acorde con el desarrollo de la Marina Mercante Colombiana.

    1. PARA OFICIALES DE PUENTE Y MAQUINISTAS DE NAVEGACION REGIONAL.

Cuatro (4) semestres lectivos, como mínimo de conformidad con pénsum y programas que establezca la Autoridad Marítima quien al promulgarlos se ceñirá en todas sus partes a lo establecido en la Ley 35/81, para estas categorías, en particular sobre la no presentación de exámenes completos sobre navegación astronómica y sistemas electrónicos de determinación de la situación significando por ende la reducción de los respectivos programas en la forma correspondiente, por tratarse de una licencia de navegación de carácter restringido.

    1. PARA MARINEROS DE CUBIERTA Y MAQUINAS.
  • a) Aprobar curso técnico en tierra, de conformidad con el pénsum y programas que establezca la Autoridad Marítima.
  • b) Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima pero en ningún caso inferior a dos (2) meses.
    1. PARA MARINEROS COSTANEROS DE CUBIERTA Y MAQUINAS.
  • a) Aprobar el curso técnico en tierra, de conformidad con el pénsum y programas que establezca la Autoridad Marítima.
  • b) Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, en ningún caso inferior a 80 horas.
    1. PARA MOTORISTA COSTANERO.
  • a) Aprobar el correspondiente curso técnico en tierra de conformidad con el pénsum y programas que establezca la Autoridad Marítima.
  • b) Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, en ningún caso inferior a 80 horas; o 1. Poseer licencia de navegación de motorista de bahía.
    1. Acreditar un mínimo de embarco de 36 meses desempeñándose como tal.
    1. Aprobar exámenes profesionales.
    1. CURSO DE COMPLEMENTACION PARA PERSONAL AUXILIAR DE MAQUINAS Y PERSONAL DE LOS SERVICIOS, DE CATEGORIA DE MARINERO.
  • a) Aprobar curso de orientación marinera y profesional de conformidad con pénsum y programas que establezca la Autoridad Marítima.
  • b) Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, pero en ningún caso inferior a veinte (20) días.
    1. CURSO DE COMPLEMENTACION PARA PERSONAL AUXILIAR DE MAQUINAS Y PERSONAL DE LOS SERVICIOS CON CATEGORIA DE OFICIAL.
  • a) Aprobar el curso de orientación marinera y profesional, de conformidad con el pénsum de programas que establezca la Autoridad Marítima.
  • b) Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, pero en ningún caso inferior a seis (6) semanas.
    1. CURSO DE ORIENTACION MARINERA Y PROFESIONAL PARA LICENCIA DE OFICIAL RADIOTELEGRAFISTA MARITIMO.
  • a) Presentar licencia de radiotelegrafista, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.
  • b) Acreditar haber aprobado el curso de orientación marinera y profesional que incluya, además de los requisitos exigidos por el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones (Servicio Móbil Marítimo), las prescripciones correspondientes a la Regla IV/1 y su Apéndice, Regla IV/ 2 del Convenio, como también las Partes I y II de la Resolución 14, adjunta al Convenio, y los cursos que éste determine.
ARTICULO 26. Mientras no se constituyan algunos de los cursos de orientación marinera y profesional (excluidos los cursos para operadores de Radiocomunicaciones), el entrenamiento del aspirante en tierra podrá ser autorizado por la Autoridad Marítima para efectuarlo a bordo, con licencia de navegación de la Clase 3, previa solicitud del Armador, quien deberá comprometerse a entrenarlo sobre los deberes a bordo, siempre y cuando la Autoridad Marítima considere que los medios y equipos de a bordo garantizan los objetivos del entrenamiento.

Dicho entrenamiento no será inferior a seis (6) meses.

La Autoridad Marítima establecerá los mecanismos de control adecuados para garantizar el normal desarrollo de dichos entrenamientos.

ARTICULO 27. VALIDEZ DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACION. Las licencias de navegación que expida la Autoridad Marítima, tendrán la siguiente validez:

De Clase 1 (Regulares), cinco (5) años; Clase 2 (Dispensas), seis (6) meses como máximo, y Clase 3 (Entrenamiento), doce (12) meses como máximo. Cuando se trate de licencias colectivas para los embarcos de prácticas correspondiente a los cursos de formación de marinería, aquéllas tendrán validez por todo el tiempo que dure el curso respectivo.

ARTICULO 28. DE LOS REQUISITOS PARA ASCENSO. Para las licenciasde navegación posteriores, se deben llenar los siguientes requisitos generales:
    1. Tener más de 20 años, y menos de 60. (Para licencia de Capitán o Patrón, la edad mínima será de 24 años).
    1. Acreditar debidamente la idoneidad correspondiente mediante exámenes o curso especial.
    1. Haber aprobado el curso o cursos de seguridad o actualización que determine la Autoridad Marítima para dicho ascenso.
ARTICULO 29. Los requisitos especiales para la obtención de las licencias de navegación de gente de mar, son los siguientes:
    1. PARA LICENCIA DE MARINERO COSTANERO DE CUBIERTA (FACULTADO PARA DESEMPEÑARSE COMO TAL EN BUQUES QUE EFECTUEN NAVEGACION COSTANERA, EXCLUSIVAMENTE).
  • a) Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Motorista Costanero o como motorista de embarcaciones con motor fuera de borda.
  • b) Haber aprobado 5º de primaria.
  • c) Aprobar exámenes correspondientes, o curso especial para ascensos.
    1. PARA LICENCIA DE MARINERO DE CUBIERTA (FACULTADO PARA DESEMPEÑARSE COMO TAL A BORDO DE CUALQUIER BUQUE Y NAVEGACIÓN, CON EXCEPCION DE BUQUE-TANQUE).
  • a) Ser egresado de una Escuela de Marinería, reconocida por la Autoridad Marítima; o
  • b) Acreditar un mínimo de veinticuatro (24) meses de embarco desempeñándose como Marinero Costanero.
  • c) Haber aprobado 2º año de bachillerato.
  • d) Aprobar los exámenes profesionales que determine la Autoridad Marítima.
    1. PARA LICENCIA DE MARINERO TIMONEL.
  • a) Acreditar debidamente haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses como Marinero de Cubierta, diez (10) de los cuales en prácticas sobre los deberes del Marinero de Guardia en el puente, supervisados por un Oficial o un marinero de cubierta de Primera Clase.
  • b) Aprobar exámenes sobre las materias a que se refiere los incisos x) a ix), del apartado d), numeral 2, de la Regla II/6 del Convenio y los requisitos complementarios contenidos en los apartados a) y b) de la Resolución 8 del Convenio, como también las materias adicionales que exija la Autoridad Marítima para esta licencia de navegación.
  • c) Conocer a cabalidad las recomendaciones sobre técnicas de supervivencia de que trata la Resolución 19 del Convenio y su anexo.
    1. PARA LICENCIA DE MARINERO DE PRIMERA CLASE (FACULTADO PARA DESEMPEÑARSE COMO CONTRAMAESTRE A BORDO, SIENDO EL JEFE DIRECTO DE LA MARINERIA DE CUBIERTA).
  • a) Acreditar debidamente haber navegado un mínimo de 24 meses desempeñándose como Marinero Timonel con licencia expedida en virtud del Convenio, 12 de los cuales, como mínimo, desempeñando los deberes de guardia en el puente timonel, en buques de más de 1.200 toneladas de arqueo bruto, de servicio internacional o de cabotaje).
  • b) Haber obtenido la licencia de Patrón de embarcaciones de supervivencia previo el lleno de los requisitos y conocimientos a que hace referencia la Regla IV/1 del Convenio y su Apéndice, como también la Resolución 19 adjunta al mismo Convenio.
  • c) Haber aprobado un curso de seguridad de las personas de acuerdo al programa que establezca la Autoridad Marítima.
  • d) Haber aprobado 4º de bachillerato.
  • e) Aprobar los exámenes profesionales que establezca la Autoridad Marítima.
  • f) Los demás requisitos complementarios que establezca dicha Autoridad.
    1. PARA LICENCIA DE BOMBERO, CATEGORIA "B" (FACULTADO PARA DESEMPEÑARSE COMO RAL A BORDO DE BUQUES PETROLEROS HASTA DE 1.200 TONELADAS DE PESO MUERTO).
  • a) Acreditar haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses como bombero auxiliar, en posesión de licencia de marinero de Máquinas o de cubierta.
  • b) Haber aprobado el curso especial de seguridad para buques-tanque petroleros, en Escuela Náutica u otro establecimiento en tierra, reconocido por la Autoridad Marítima, el cual incluye prácticas de combate de incendios de la clase que se presentan a bordo de dichos buques.
    1. PARA LICENCIA DE BOMBERO, CATEGORIA "A" (FACULTADO PARA DESEMPEÑARSE COMO TAL EN BUQUES-TANQUE PETROLEROS DE CUALQUIER TONELAJE).
  • a) Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como bombero, en posesión de licencia de Bombero, categoría "B".
  • b) Haber aprobado un curso de lucha contra incendio, de conformidad con el programa que establezca la Autoridad Marítima.
  • c) Aprobar los exámenes profesionales que establezca la Autoridad Marítima.
    1. PARA LICENCIA DE PATRON DE BAHIA (FACULTADO PARA MANDO DE NAVE MENOR EN BAHIAS, ENSENADAS, CANALES INTERIORES O SIMILARES).
  • a) Poseer licencia de Marinero Costanero de Cubierta, y acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como tal.
  • b) Aprobar exámenes sobre las materias y programas que establezca la Autoridad Marítima, los cuales se basarán en los conocimientos contenidos en la Regla II/3 del Convenio y su apéndice.
    1. PARA LICENCIA DE PATRON REGIONAL (FACULTADO PARA MANDO DE NAVES MENORES, QUE EFECTUEN NAVEGACION REGIONAL).
  • a) Poseer licencia de Patrón de Bahía o de Marinero de Primera Clase, y acreditar un embarco mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Patrón, o veinticuatro meses como Marinero de Primera Clase.
  • b) Aprobar los exámenes sobre las materias y programas que establezca la Autoridad Marítima, los cuales incluye los conocimientos contenidos en la Regla II/3 del Convenio y su Apéndice.
  • c) Haber obtenido licencia de Operador de embarcaciones de supervivencia.
  • d) Haber aprobado 4º de bachillerato.
    1. PARA LICENCIA DE OFICIAL DE PUENTE REGIONAL (FACULTADO PARA DESEMPEÑARSE COMO OFICIAL DE GUARDIA, EN BUQUES HASTA DE 2.600 TONELADAS DE ARQUEO BRUTO, QUE EFECTUEN NAVEGACION REGIONAL, EXCLUSIVAMENTE).
  • a) Ser egresados de una Escuela Náutica de Oficiales de Puente Regionales; o
  • b) Acreditar debidamente un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempañándose como Marinero de Cubierta de Primera Clase o Patrón Regional.
  • c) Haber aprobado 5º año de bachillerato.
  • d) Aprobar exámenes sobre las materias a que se refiere la Regla II/4 del Convenio, con las excepciones de que trata el numeral de la misma Regla.
  • e) Haber efectuado un curso práctico de combate de incendios.
  • f) Haber aprobado las materias adicionales al Convenio, que establezca la Autoridad Marítima.
    1. PARA LICENCIA DE CAPITAN, CATEGORIA "C" (FACULTADO PARA MANDO DE NAVE DE MENOS DE 200 TONELADAS DE ARQUEO BRUTO, QUE HAGA EXCLUSIVAMENTE NAVEGACION REGIONAL).
  • a) Haber navegado un mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Puente Regional.
  • b) Acreditar debidamente:

-Haber aprobado los exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4 del Convenio con las excepciones de que trata el numeral 4 de la misma Regla.

-Tener conocimientos adecuados sobre los principios fundamentales para observar en las guardias de navegación, de que trata la Regla II/1 del Convenio.

-Haber aprobado los exámenes sobre las materias adicionales a las del Convenio que figuren en los programas respectivos establecidos por la Autoridad Marítima.

-Haber efectuado curso práctico contra incendios, en últimos dos (2) años.

    1. PARA LICENCIA DE OFICIAL DE PUENTE REGIONAL DE PRIMERA CLASE (CATEGORIA "B" RESTRINGIDA).
  • a) Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Guardia en buque de navegación regional, dieciocho (18) de los cuales como mínimo, en buques de más de 800 T.A.B.

-Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4 del Convenio y su Apéndice, con las excepciones de que trata el numeral 4, de la misma Regla.

-Tener conocimientos adecuados sobre los principios fundamentales a observar en las guardias de navegación, de que trata la Regla II/1 del Convenio, como también sobre los relacionados en el Apéndice de la Regla II/3 y en la Regla II/8 del mismo Convenio.

-Los demás conocimientos adicionales que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

    1. PARA LICENCIA DE CAPITAN REGIONAL, CATEGORIA "B" RESTRINGIDA (FACULTADO PARA MANDO DE NAVE DE NAVEGACION REGIONAL, DE TONELAJE ARQUEO BRUTO MENOR 2.600 TONELADAS).
  • a) Haber navegado un mínimo de cuarenta y ocho (48) mesescomo Oficial de Puente Regional de Primera Clase, veinticuatro (24) de ellos, como mínimo, en buques de más de 800 T.A.B.
  • b) Acreditar debidamente:

-Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia las Reglas II/1, II/2, II/3 y II/4, de ésta última Regla.

-Tener conocimientos adecuados sobre: técnicas de supervivencia de que trata la Resolución 19 del Convenio.

-Conocimientos adecuados sobre las materias de que trata la Regla II/8 del Convenio.

-Los requisitos adicionales que establezca la Autoridad Marítima para este grado.

    1. PARA OFICIAL DE PUENTE DE ALTURA (APTO PARA PRESTAR GUARDIA EN EL PUENTE EN BUQUE DE NAVEGACION OCEANICA DE CUALQUIER TONELAJE).
  • a) Acreditar un mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Puente de Altura, en buque de navegación marítima.
  • b) Acreditar debidamente:

-Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4 del Convenio y su Apéndice.

-Tener conocimientos adecuados sobre:

Los principios fundamentales para la realización de las guardias de navegación a que hace referencia la Regla II/1 del Convenio.

Los requisitos mínimos a que hace referencia la Regla II/2 del Convenio y su Apéndice, para Capitanes y Oficiales de Primera Clase de buques de arqueo bruto superior a 200 toneladas.

Los requisitos mínimos aplicables a los Oficiales que prestan guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o mayores de 200 toneladas, a que se refiere la Regla II/4 del Convenio y su Apéndice.

Los principios fundamentales que deben observarse en las guardias de puerto, a que hace referencia la Regla II/7 del Convenio.

Los requisitos mínimos aplicables a la realización de las guardias de puerto, a bordo de buques que transporten carga peligrosa, de que trata la Regla II/8 del Convenio, conjuntamente con lo establecido en la Resolución 17 del mismo Convenio.

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia, de que trata la Regla IV/l y su Apéndice, conjuntamente con las recomendaciones de que trata la Resolución 19 del Convenio.

  • c) Haber efectuado los cursos de seguridad de las personas, y el de actualización a que se refiere la Regla II/5 del Convenio.
  • d) Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que establezca la Autoridad Marítima.
  • e) Los demás requisitos complementarios reglamentarios.
    1. PARA LICENCIA DE NAVEGACION DE CAPITAN DE ALTURA, CATEGORIA "B" (FACULTADO PARA MANDO DE NAVE DE MENOS DE 1.600 T.A.B.).
  • a) Acreditar debidamente un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses, veinticuatro (24) de los cuales como mínimo, a bordo de buques de más de 1.200 T.A.B.
  • b) Acreditar debidamente:

-Haber aprobado curso de actualización para Capitanes de Altura.

-Tener conocimientos sobre las materias adicionales que para esta licencia establezca la Autoridad Marítima.

  • c) Los demás requisitos complementarios reglamentarios.
    1. PARA LICENCIA DE NAVEGACION DE OFICIAL DE PUENTE DE ALTURA DE PRIMERA CLASE, CATEGORIA "A" (IDONEO PARA SUSTITUIR AL CAPITAN DE BUQUE DE CUALQUIER TONELAJE, SI ESTE SE INHABILITA DURANTE LA NAVEGACION).
  • a) Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Oficial de Puente, a bordo de buques de navegación marítima (oceánica), veinticuatro (24) de los cuales a bordo de buques de más de 4.000 T.A.B. en posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura.
  • b) Acreditar debidamente:

-Haber aprobado exámenes sobre las materias y principios del Convenio, exigidos para la licencia de Oficial de Puente de Altura de primera clase, categoría "B", indicados en el numeral 13, del presente artículo, literal b).

-Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales quepara este grado establezca la autoridad marítima.

-Haber efectuado un curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio, y reconocido por la autoridad marítima.

  • c) Los demás requisitos complementarios reglamentarios.
    1. PARA LICENCIA DE CAPITAN DE ALTURA, CATEGORIA "A" (FACULTADO PARA MANDO DE NAVE DE CUALQUIER TONELAJE, EN NAVEGACION MARITIMA).
  • a) Acreditar un mínimo de embarco de sesenta (60) meses desempeñándose como Primer Oficial en navegación marítima (altura) en posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase en buques de más de 1.600 T.A.B.
  • b) Acreditar debidamente:

-Haber aprobado curso de actualización para Capitanes de Altura.

-Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado establezca la autoridad marítima.

-Haber efectuado y aprobado un curso contra incendio reconocido por la autoridad marítima, en los dos (2) últimos años.

  • c) Los demás requisitos generales reglamentarios.
    1. PARA TRIPULANTES DE BUQUES-TANQUE.

Todo Oficial y Marinero de buque-tanque que tenga deberes concretos a bordo concernientes con la carga y el equipo de cargue, para poder desempeñarse a bordo de dichos buques deberá haber previamente efectuado los cursos especiales a que hacen referencias las reglas V/1, V/2 V/3 del convenio, según la clase de tanquero y de los deberes que le correspondan a bordo. Además deberá acreditar tener conocimientos adecuados respecto a los aspectos señalados en las Resoluciones 10, 11 y 12 del convenio, según la clase de buque-tanque.

    1. PARA CAPITAN DE REMOLCADOR COSTANERO O DE BAHIA.
  • a) Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de un (1) año, desempeñándose como Capitán Regional, categoría "B" restringida, en posesión de la respectiva licencia de navegación.

-Haber efectuado a satisfacción un curso de remolque costanero, reconocido por la autoridad marítima, o

  • b) Haber aprobado exámenes sobre maniobras y operaciones de remolque, en una Escuela Náutica autorizada para ello por la autoridad marítima.
    1. PARA CAPITAN DE REMOLCADOR OCEANICO.
  • a) Acreditar debidamente:

-Haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, categoría "A" o "B", en buque de navegación oceánica.

-Haber efectuado a satisfacción un curso de remolque oceánico, reconocido como tal por la autoridad marítima; o en su defecto acreditar experiencia adecuada en esta clase de remolque.

  • b) Haber efectuado un curso contra incendios en los últimos dos (2) años.
    1. PARA LICENCIA DE RADIOTELEGRAFISTA MARÍTIMO DE SEGUNDA CLASE.

-Poseer licencia de Radiotelegrafista, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

-Haber aprobado 6º de bachillerato.

-Haber aprobado el curso de complementación para Oficiales Radiotelegrafistas, reconocido por la autoridad marítima.

-Presentar certificado de aptitud física, para la Carrera del Mar, de conformidad con el reglamento de aptitud física, vigente.

    1. PARA LICENCIA DE OFICIAL RADIOTELEGRAFISTA MARITIMO DE PRIMERA CLASE.
  • a) Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Radiotelegrafista Marítimo de Segunda Clase.
  • b) Acreditar debidamente:

-Tener conocimientos sobre las disposiciones del Capítulo IV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974/78 (Ley 8a de 1980), Reglas 1 a 19; los conocimientos y requisitos mínimos exigidos por el Convenio y descritos en las Resoluciones 5 y su Anexo, 7, sus Anexos y Apéndices y 14 y 15 o Anexos y Apéndices.

-Demostrar conocimientos sobre la reglamentación nacional de radiocomunicaciones marítimas y el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones (servicio móvil marítimo).

    1. PARA LICENCIA DE OPERADOR DE RADIOCOMUNICACIONES MARITIMAS.
  • a) Acreditar debidamente:

-Un embarco mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial Radiotelegrafista Marítimo de Primera Clase.

-Tener conocimientos adicionales sobre el contenido de la Resolución MAR. 16 de la Conferencia Administrativa Mundial y Radiocomunicaciones, Ginebra, 1987, y sus Anexos, y las enmiendas y/o adiciones vigentes, para el certificado general de Operador de Radiocomunicaciones del servicio Móvil Marítimo.

ARTICULO 30. Los requisitos especiales para las licencias del personal de máquinas, son los siguientes:
    1. PARA LICENCIA DE MOTORISTA REGIONAL.
  • a) Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Motorista Costanero, o

-Haber aprobado 5º de primaria.

    1. PARA MARINERO COSTANERO DE MAQUINAS.

-Ser egresado de una Escuela de Marinería de Máquinas, debidamente reconocida por la autoridad marítima, o

-Tener licencia de Motorista Costanero y acreditar un embarcomínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como tal.

-Haber aprobado un curso contra incendios.

-Haber aprobado 5º de primaria y aprobar exámenes.

    1. PARA MARINERO DE MAQUINAS.

-Ser egresado de una Escuela Náutica de Marinería de Máquinas reconocida por la autoridad marítima; o

-Tener licencia de Marinero Costanero de Máquinas y acreditarun embarco mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como tal.

-Haber aprobado los exámenes profesionales que establezca la autoridad marítima.

-Acreditar haber aprobado 2º de bachillerato.

    1. PARA MECANICO DE PROPULSION.
  • a) Acreditar debidamente:

-Haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Marinero de Máquinas, diez (10) de los cuales, como mínimo, en prácticas supervisadas por un Oficial de Máquinas de Guardia.

-Tener conocimientos adecuados sobre las materias y recomendaciones contenidas en la Regla III/6 del Convenio conjuntamente con el contenido de la Resolución 9 del mismo, y su Anexo.

-Conocer a cabalidad las recomendaciones sobre técnicas de supervivencia de que trata la Resolución 19 del Convenio y su Anexo.

  • k) Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.
    1. PARA LICENCIA DE MECANICO DE PROPULSION DE PRIMERA CLASE.
  • a) Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Mecánico de Propulsión, doce (12) de los cuales, por lo menos, desempeñando los deberes de Marinero de Guardia de Máquinas en buques de potencia propulsora total de más de 1.00 K.W.

-Demostrar conocimientos adecuados sobre las materias y recomendaciones de la Regla III/6 del Convenio, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 9 y 19 del mismo y sus Anexos.

-Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado establezca la autoridad marítima.

-Acreditar previamente la licencia de Operador de Embarcaciones de Supervivencia.

  • b) Haber aprobado 4º de bachillerato.
    1. PARA OFICIAL MAQUINISTA REGIONAL (APTO PARA DESEMPEÑAR LOS DEBERES DEL OFICIAL DE GUARDIA DE MAQUINAS EN BUQUES CON POTENCIA PROPULSORA CONTINUA HASTA DE 1.200 K/W EN NAVEGACION REGIONAL).
  • a) Ser egresado de una Escuela Náutica de Oficiales Regionales

de Máquina; o

  • b) Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Mecánico de Propulsión de Primera Clase.

-Haber aprobado un curso especial de máquinas de duración mínima de dos (2) años, reconocido como tal por la autoridad marítima.

-Haber aprobado 5º de bachillerato.

    1. PARA LICENCIA DE OFICIAL MAQUINISTA JEFE, REGIONAL, CATEGORIA "C" (IDONEO PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE MAQUINISTA JEFE DE BUQUES CON PLANTA PROPULSORA HASTA DE 750 K.W. CONTINUOS, DE LA MISMA CLASE, DIESEL, VAPOR O TURBINA DE GAS EN NAVEGACION REGIONAL).
  • a) Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Maquinista Regional.

-Haber efectuado en los dos (2) últimos años un curso contra incendios, reconocido por la autoridad marítima.

  • b) Aprobar exámenes profesionales de conformidad con programa que establezca la autoridad marítima y el Convenio.
    1. PARA LICENCIA DE MAQUINISTA REGIONAL DE PRIMERA CLASE, CATEGORIA "B" RESTRINGIDA (IDONEO PARA SUSTITUIR AL MAQUINISTA JEFE REGIONAL SI ESTE SE INHABILITA DURANTE LA NAVEGACION.
  • a) Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Maquinista Regional, en buques con potencia continua principal de más de 750 K.W. y Máquina Propulsora de la misma clase.
  • b) Acreditar debidamente:

-Haber aprobado exámenes sobre las materias de las Reglas III/3 y su Apéndice; III/4 y VI/1 y su Apéndice del Convenio.

-Demostrar conocimientos adecuados sobre los contenidos de las Resoluciones 2, 4 y 19 del Convenio y sus Anexos.

  • c) Haber efectuado el curso de seguridad de las personas establecido en el Convenio y aprobado por la autoridad marítima.
    1. PARA LICENCIA DE MAQUINISTA JEFE REGIONAL, CATEGORIA "B" RESTRINGIDA (IDONEO PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE MAQUINISTA JEFE EN BUQUES CON PLANTA PROPULSORA HASTA DE 1.200 K.W. CONTINUOS, DE LA MISMA CLASE, EN NAVEGACION REGIONAL).
  • a) Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Primer Maquinista, en buques con planta propulsora de la misma clase, veinticuatro (24) de los cuales como mínimo con planta propulsora de más de 750 K.W. continuos.
  • b) Acreditar debidamente:

-Haber efectuado el curso de seguridad de las personas establecido por el Convenio, en los dos (2) últimos años.

-Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar conocimientos adecuados respecto a las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

-Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la autoridad marítima establezca para este grado.

  • c) Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.
    1. PARA LICENCIA DE NAVEGACION DE OFICIAL MAQUINISTA DE ALTURA DE PRIMERA CLASE, CATEGORIA "B" (APTO PARA DESEMPEÑARSE COMO PRIMER MAQUINISTA EN BUQUES HASTA DE 3.000 KW. DE POTENCIA CONTINUA).
  • a) Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses, desempeñándose como Maquinista de Altura.
  • b) Acreditar debidamente:

-Haber efectuado el curso de seguridad de las personas establecido por el Convenio, en los dos (2) últimos años.

-Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos adecuados respecto de las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/3, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2,4,10,11,12,13,1,8,19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

  • b) Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la autoridad marítima establezca para este grado.
    1. PARA LICENCIA DE MAQUINISTA JEFE, DE ALTURA, CATEGORIA "B" (APTO PARA DESEMPEÑARSE COMO TAL EN BUQUES HASTA DE 3.000 K.W. CONTINUOS).
  • a) Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses veinticuatro (24) de los cuales con plantas de ingeniería de más de 2.000 K.W. continuos.
  • b) Acreditar debidamente:

-Haber efectuado a satisfacción el curso especial de actualización para Maquinistas Jefes de Altura, reconocido por la autoridad marítima.

-Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos sobre las materias a que se refieren las Reglas II/1, II/2 y su Apéndice, III/3 y III/4, conjuntamente con las orientaciones, principios y directrices contenidas en las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

-Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que establezca la autoridad marítima para este grado.

  • c) Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.
    1. PARA LICENCIA DE NAVEGACION DE OFICIAL MAQUINISTA DE ALTURA DE PRIMERA CLASE, CATEGORIA "A" (IDONEO PARA DESEMPEÑARSE COMO PRIMER MAQUINISTA A BORDO Y SUSTITUIR AL MAQUINISTA JEFE SI ESTE SE INHABILITA DURANTE LA NAVEGACION).
  • a) Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Maquinista de Altura, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, en buques con potencia propulsora continua de más de 3.000 K.W. en navegación oceánica.

-Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio en los dos (2) últimos años.

-Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos adecuados respecto de las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/3, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

  • b) Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la autoridad marítima establezca para este grado.
    1. PARA MAQUINISTA DE ALTURA, JEFE, CATEGORIA "A" (APTO PARA DESEMPEÑARSE COMO JEFE DE MAQUINAS EN BUQUES CON CUALQUIER POTENCIA PROPULSORA CONTINUA, EN LAS CLASES DE PLANTA PROPULSORA EXPRESAMENTE AUTORIZADAS).
  • a) Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de sesenta (60) meses desempeñándose como Primer Maquinista a Bordo, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, con planta propulsora de más de 3.000 K.W. de potencia principal continua.

-Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos cabales sobre las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2 y su Apéndice, III/3 y III/4, conjuntamente con las orientaciones, principios y directrices contenidas en las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

-Haber efectuado el curso de actualización para Maquinista Jefe de Altura.

-Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la autoridad marítima establezca para este grado.

  • b) Haber efectuado un curso práctico de combate de incendios en los últimos dos (2) años, reconocido por la autoridad marítima.
    1. PARA LICENCIA DE OPERADOR DE CALDERAS, CATEGORIA "B".
  • a) Haber efectuado y aprobado un curso de formación especial para Operadores de Calderas, por lo menos de ciento treinta (130) horas lectivas, en una Escuela Náutica o Centro de Formación, reconocido por la autoridad marítima; o
  • b) Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Auxiliar de Calderas, en posesión de licencia de navegación de Marinero de Máquinas.
    1. PARA LICENCIA DE OPERADOR DE CALDERAS, CATEGORIA "A".
  • a) Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Operador de Calderas, categoría "B".

-Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y reconocido por la autoridad marítima.

  • b) Acreditar mediante exámenes que tiene conocimientos adecuados sobre lo establecido en la Regla III/6, del Convenio, especialmente sobre lo referido a los párrafos 3 y 5 de dicha Regla y el contenido de la Resolución 9 del Convenio y su Anexo.
    1. PARA LICENCIAS DE MECANICOS ELECTRICISTAS, DE REFRIGERACION, AJUSTE Y OTRAS ESPECIALIDADES DE INGENIERIA CON APLICACION A BORDO, CATEGORIA "B".
  • a) Presentar certificado de estudios, o acreditar una práctica equivalente no menor de dos (2) años en la industria en tierra, en la especialidad.
  • b) Acreditar debidamente haber aprobado 4º de bachillerato.
  • c) Haber efectuado un curso de complementación correspondiente, en una Escuela Náutica o Centro de Capacitación reconocido por la autoridad marítima; o
  • d) Cumplir los demás requisitos reglamentarios generales señalados en el presente Decreto.
    1. PARA LICENCIA DE MECANICOS, ELECTRICISTAS, DE REFRIGERACION, AJUSTE Y OTRAS ESPECIALIDADES SIMILARES CON APLICACION A BORDO, CATEGORIA "A".
  • a) Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Mecánico de la rama respectiva, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, a bordo de buques de tráfico internacional, de más de 3.000 toneladas brutas de registro.

-Haber aprobado exámenes generales de conformidad con el programa que establezca la autoridad marítima.

  • b) Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y reconocido por la autoridad marítima.
    1. PARA LICENCIA DE OFICIAL ELECTRICISTA, DE REFRIGERACION, ELECTRONICO Y OTRAS ESPECIALIDADES DE INGENIERIA CON APLICACION A BORDO, CATEGORIA "B".
  • a) Presentar título universitario de facultad mayor o tecnólogo en la rama respectiva, debidamente registrado en el Ministerio de Educación Nacional.
  • b) A falta de haberse constituido el respectivo curso de complementación, el armador interesado en los servicios del profesional a bordo, podrá, solicitar al Director General Marítimo y Portuario se le expida la correspondiente licencia de entrenamiento, Clase 3, comprometiéndose a entrenarlo respecto de sus deberes a bordo y la práctica marítima, por un período no inferior a seis (6) meses como supernumerario a bordo.
  • c) Cumplir los demás requisitos complementarios que establezca la autoridad marítima.
    1. PARA LICENCIA DE OFICIAL ELECTRICISTA, DE REFRIGERACION Y AIRE ACONDICIONADO DE ELECTRONICA Y OTRAS ESPECIALIDADES DE INGENIERIA CON APLICACION A BORDO, CATEGORIA "A".
  • a) Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Oficial de la especialidad respectiva.

-Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y reconocido por la autoridad marítima.

  • b) Los demás requisitos complementarios que para este grado establezca la autoridad marítima.
ARTICULO 31. Los Capitanes y Maquinistas Jefes deberán efectuar, dentro de cada período de cinco (5) años de validez de su licencia de navegación, un curso de actualización en una Escuela Náutica autorizada por la autoridad marítima para ello, o en su defecto presentar un examen que acredite dichos conocimientos.

Sin el cumplimiento de este requisito, no se revalidarán dichas licencias.

ARTICULO 32. La licencia de navegación que se expida a los Maquinistas de Primera Clase y Maquinistas Jefes, de las categorías "A" y "B" y "B" Restringida, será válida únicamente, para buques con plantas propulsoras de las clases diesel, vapor y/o turbinas de gas, sobre las cuales el Maquinista haya acreditado que formaban parte de la instalación de máquinas donde se desempeñó como Oficial Maquinista, o como Maquinista de Primera Clase, según corresponda, durante un mínimo de doce (12) meses. Dicha limitación, dado el caso, quedará expresamente indicada en la licencia que se expida o se revalide. La autoridad marítima podrá no obstante, a solicitud del interesado, eximirlo, del requisito de conocimiento práctico sobre el sistema o sistemas propulsores excluidos, lo cual quedará así mismo indicado en la licencia de navegación que se le expida.
ARTICULO 33. Los Oficiales y Marineros que vayan a tener deberes concretos y responsabilidades relacionadas con esos deberes, concernientes a la carga o al equipo de carga en buques-tanque petroleros, de productos químicos, o de gases licuados, y que no hayan prestado servicio a bordo de la respectiva clase de buque, integrados como Tripulantes de dotación regular, por un período mínimo de seis (6) meses en servicio comercial corriente, deberán, antes de poder cumplir tales deberes, haber efectuado un cursillo apropiado, de lucha contra incendios de acuerdo con la clase de buque-tanque.

Así mismo deberán:

    1. Efectuar un período de embarco supervisado, de tres (3) meses como mínimo, para adquirir conocimientos adecuados sobre las prácticas operacionales de seguridad, correspondientes a la clase de buque-tanque en cuestión; o aprobar un cursillo, destinado a familiarizar a los alumnos con la clase correspondiente de buque-tanque y en el que se estudian las precauciones y los procedimientos fundamentales de seguridad, y prevención de la contaminación, la configuración de los distintos tipos de buque-tanque de la clase respectiva, las clases de carga, los riesgos que éstos entrañan, el equipo de manipulación de la carga, la secuencia general de las operaciones y la terminología relativa a la clase de buque-tanque respectiva. Además deberán demostrar tener conocimiento cabal sobre el contenido de los Anexos de las Resoluciones 10, 11 y 12 de la OMI, adjuntos al Convenio, según correspondan.
    1. Todo Capitán, Oficial Maquinista jefe y Oficiales de Primera Clase de Cubierta y de Máquinas, y además de éstos, toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de ésta durante la navegación, o de su manipulación, deberá, además de satisfacer lo dispuesto en el numeral anterior:
  • a) Tener experiencia adecuada para el cumplimiento de sus deberes a bordo de un buque-tanque de la clase correspondiente; y
  • b) Haber terminado un programa de formación especializada adecuada para el cumplimiento de sus deberes, el cual abarcará la seguridad de la clase de buque-tanque, las medidas y los sistemas de seguridad contra incendios, la prevención y la contención de la contaminación, las prácticas operacionales correspondientes, y las obligaciones que se deriven de las leyes y reglamentos pertinentes.
    1. En cuanto a la experiencia adecuada a que se refiere el numeral 2a), ésta será evaluada en cada caso por la autoridad marítima teniendo en cuenta para ello la formación del Oficial, el cargo o cargos desempeñados a bordo de buques-tanque de la clase respectiva, la duración de los mismos, las rutas servidas y si es posible y adecuado, la certificación de desempeño expedida por el Armador del buque o buques en donde el Oficial desempeñó dichos cargos.

DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS.

ARTICULO 34. Los requisitos para la obtención de licencia de navegación por parte del personal de los servicios, son los siguientes:
    1. PARA LICENCIA DE OFICIAL DE LOS SERVICIOS, CLASE "A".
  • a) Acreditar debidamente:

-Un embarco mínimo de tres (3) años, desempeñándose como Oficial de los Servicios categoría "B" a bordo de buques de pasajeros (o cuatro años en buque de carga), de tráfico internacional.

-Haber efectuado un curso contra incendios, en los dos (2)años anteriores.

  • b) Haber aprobado exámenes sobre las materias que establezca la autoridad marítima.
    1. PARA LICENCIA DE OFICIAL DE LOS SERVICIOS, CLASE "B".
  • a) Acreditar haber cursado un mínimo de cinco (5) semestres de una de las carreras administrativas, tales como Contaduría, Economía, Administración Pública o de Empresas, Ingeniería Industrial, Administración Hotelera, etc.
  • b) Haber efectuado el curso de complementación para Oficiales de los Servicios, en una Escuela Náutica o Centro de Capacitación, de acuerdo a programa reconocido por la autoridad marítima.
  • c) Tener conocimientos adecuados de inglés.
  • d) Los demás requisitos reglamentarios.
    1. PARA LICENCIA DE MEDICO MARITIMO CLASE "A".
  • a) Acreditar debidamente:

-Un embarco mínimo de cuatro (4) años desempeñándose como Médico Marítimo a bordo de buques de tráfico internacional.

-Haber efectuado un curso de prevención y combate de incendios, dentro de los dos (2) años anteriores.

  • b) Tener conocimientos cabales sobre lo tratado en las siguientes publicaciones internacionales:

-Procedimientos de emergencia para buques que transporten mercancías peligrosas. Publicación OMI.

-Guía de primeros auxilios médicos para uso en caso de accidentes que involucren mercancías peligrosas (Publicación OMI).

-Recomendaciones sobre el uso seguro de pesticidas en los buques. Publicación OMI.

-Documentos sanitarios utilizados en la navegación internacional.

-Otras publicaciones internacionales o disposiciones nacionales sanitarias aplicables a los buques, en particular las de la Organización Mundial de la Salud, OMS.

    1. PARA LICENCIA DE OFICIAL MEDICO, CATEGORIA "B".
  • a) Solicitud del Armador respectivo.
  • b) Presentar título de médico, debidamente registrado en el Ministerio de Educación Nacional.
  • c) Tener conocimientos de inglés.
  • d) Haber efectuado el curso de complementación para Oficiales Médicos reconocido por la autoridad marítima; o
  • e) Presentar solicitud escrita del Armador que se proponga contratarlo en la cual deja constancia que se compromete a entrenarlo a bordo en las obligaciones y deberes marítimos, por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de navegación de la clase 3a. (entrenamiento), anexando los certificados, etc., a que se refieren los literales a) y c) anteriores. Esta alternativa solamente será efectiva cuando el curso de complementación a que hace referencia el literal d) anterior, no se haya constituido debidamente.
  • f) Los demás requisitos reglamentarios.
    1. PARA LICENCIA DE MAYORDOMO Y COCINERO DE BUQUE, CLASE "B".
  • a) Acreditar debidamente:

-Haber efectuado un curso de Mayordomía o Cocina, en Instituto Público o Privado, este último debidamente reconocido por el Ministerio de Educación o acreditar práctica equivalente.

-Haber efectuado un curso de complementación para Mayordomía o Cocinero según el caso, en una Escuela Náutica o Centro de Capacitación reconocido por la autoridad marítima; o

-Presentar solicitud escrita del Armador [en caso de que los cursos de complementación correspondiente no se estén dictando, comprometiéndose a entrenarlo en las actividades y deberes a bordo por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de navegación de la clase 3º. (entrenamiento)].

  • b) Los demás requisitos reglamentarios.
    1. PARA LICENCIA DE MAYORDOMO, O COCINERO DE BUQUE, CLASE "A".
  • a) Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Mayordomo o Cocinero a bordo, categoría "B", según el caso, de los cuales veinticuatro (24) meses, como mínimo en buques de tráfico internacional o de cabotaje, con tripulación de más de 15 hombres.
  • b) Haber efectuado un curso de lucha contra incendios en los últimos dos (2) años.
  • c) Los demás requisitos reglamentarios.

7 PARA LICENCIA DE CAMARERO.

  • a) Haber efectuado un curso de Cámara y/o bar, en una entidad debidamente reconocida por el Ministerio de Educación, o acreditar una práctica en la actividad, de más de (2) años, en hotel de por lo menos, 3 estrellas, o restaurante de categoría similar.
  • b) Haber efectuado el curso de complementación correspondiente.

En caso de que dicho curso no se haya constituido debidamente, el Armador con interés en contratarlo podrá solicitarlo por escrito comprometiéndose a entrenarlo en sus obligaciones y deberes a bordo por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de la clase 3a. (entrenamiento).

    1. PARA ENFERMERO DE BUQUE, CATEGORIA "A".
  • a) Acreditar debidamente:

-Un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como enfermero a bordo, categoría "B".

-Haber efectuado un curso contra incendio, reconocido debidamente por la autoridad marítima.

  • b) Los demás requisitos reglamentarios.
    1. PARA ENFERMERO DE BUQUE, CLASE "B".
  • a) Solicitud del Armador respectivo.
  • b) Acreditar debidamente:

-Haber efectuado curso de enfermería, paramédico, o equivalente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación.

-Haber efectuado el curso de complementación para Enfermero de Buque, en la forma prevista en el presente Decreto; o

-Haber efectuado el entrenamiento correspondiente a bordo, por cuenta del Armador y a solicitud expresa del mismo, por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de navegación de entrenamiento, en igual forma que para el resto del personal de los servicios, cuando el curso de complementación respectivo no se haya constituido debidamente.

  • c) Los demás requisitos reglamentarios.
    1. PARA LICENCIA DE AYUDANTE DE COCINA.
  • a) Solicitud del Armador respectivo.
  • b) Acreditar:

-Haber efectuado un curso básico de cocina (aprendizaje) reconocido por la autoridad marítima, o práctica equivalente.

-Haber efectuado el curso de complementación correspondiente, o

-Efectuar el entrenamiento a bordo, por cuenta del Armador y a solicitud expresa del mismo, en la forma y circunstancias establecidas para el resto de tripulantes de los servicios.

  • c) Los demás requisitos reglamentarios.
ARTICULO 35. La autoridad marítima podrá adicionar o complementar las materias o los programas respectivos, establecidos en el presente Decreto como requisitos para la formación o la capacitación y ascenso de la gente de mar o habilitar oficiales o marineros mediante cursos o módulos complementarios para desempeñar cargo superior.

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