Por el cual se modifica el artículo 15 del Decreto 1737 de 1998

Rango Decreto
Publicación 2011-05-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial las conferidas en los numeral 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 76 del Decreto 111 de 1996

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 15 del Decreto 1737 de 1998, modificado y adicionado por los artículos 7° del Decreto 2209 de 1998, 1° del Decreto 2316 de 1998, 30 del 2445 de 2000 modificado por el Decreto 644 de 2002, 1° del 134 de 2001, 1° del 3668 de 2006, 1° del 4561 de 2006, 1° de los Decretos 966, 1440 y 2045 de 2007 y 4863 de 2009, el cual quedará así:

"Artículo 15. Se podrán asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores:

En caso de existir regionales de los organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.

Parágrafo 1°. Se exceptúa de la aplicación del presente artículo:

Parágrafo 2°. Las entidades a que se refiere el parágrafo anterior, velaran por que exista una efectiva compensación en los gastos de adquisición de servicios, con la reducción de los costos en el servicio de telefonía básica conmutada de larga distancia.

Parágrafo 3°. La limitación del presente artículo comprende únicamente el suministro de los equipos terminales y el pago del servicio por concepto de comunicaciones de voz móvil, denominado en el presente decreto indistintamente como celulares.

Las entidades a las que se encuentran vinculados los servidores públicos a quienes les aplica el presente decreto podrán, con cargo a su presupuesto de servicios, asignar a sus empleados planes de datos o de acceso a internet móvil, para lo cual al interior de la entidad se deberán definir las condiciones para la asignación. Los planes asumidos por la entidad deberán ser de aquellos que no permitan consumos superiores a los contratados por la entidad, denominados comúnmente como planes controlados o cerrados.

En todo caso, los destinatarios del servicio, salvo las personas que pueden ser beneficiarias de un servicio celular en los términos del presente artículo, deberán tener contratado por su cuenta el servicio móvil de voz y asumir integralmente su costo. De igual manera, deberán proporcionar el equipo terminal que permita el uso del servicio de datos.

El director de la entidad responsable deberá adoptar las medidas necesarias para:

(ii) Verificar cuando menos semestralmente el uso que se está dando al servicio.

(iii) Verificar que una vez finalizada la relación laboral, el proveedor del servicio de comunicaciones con el cual tiene contratado el servicio, suspenda su prestación".

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el artículo 15 del Decreto 1737 de 1998 con sus modificaciones y adiciones.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones,

Diego Ernesto Molano Vega.

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