Por el cual se crea una Sección Especial en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que esta investido por la ley 7a. de 1943,
DECRETA:
Artículo 1º Crease en la caja de crédito agrario, industrial y minero, una sección especial que se denominara "sección de fomento agrícola."
Artículo 2º El objeto principal de esta sección será el de contribuir directa o indirectamente, bien sea como principal, o como intermediario o coordinador de personas naturales o jurídicas de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, al conocimiento, aprovechamiento y conservación de las riquezas naturales de Colombia que se relacionen con el fomento de la industria agropecuaria, en forma que se procure asegurar la producción de los artículos alimenticios y materias primas necesarios para el sostenimiento y desarrollo internos colombianos, y que procure asegurar al propio tiempo un creciente incremento del intercambio profesional y comercial entre colombia y los estados unidos.
Artículo 3º La sección de que se trata podrá actuar como agente o contratista del estado en la ejecucion de estudios y obras que acuerde con el ministerio de la economía nacional y que se relacionen con la protección y el fomento de la industria agropecuaria, pudiendo el gobierno prestar al efecto concurso técnico, de personal, maquinaria, semillas y demás colaboración que se estime conveniente.
Artículo 4º La caja de crédito agrario, industrial y minero, por conducto de la sección de fomento agrícola, y valiéndose delos medios más adecuados, procurara que el desarrollo de sus actividades y las operaciones que ejecute, tienda a racionalizar el fomento territorial agrario, el mejoramiento de las condiciones de vida de los campesinos; la explotación científica de los suelos; el aprovechamiento y regulación de las aguas; la producción, beneficio, elaboración, transformación, almacenamiento y distribución de artículos de origen agrícola, forestal o animal; de materias primas y elementos útiles en las labores del campo, y de materias primas industriales y mineras, y demás elementos necesarios para el sostenimiento y desarrollo del país.
Artículo 5º Los fondos de esta sección especial serán manejados separada e independientemente de los demás activos de la caja de crédito agrario, industrial y minero.
Artículo 6º La Caja de Crédito Agrario, por conducto de la sección de fomento agrícola, y de acuerdo con el inciso e) del artículo 1o. del decreto -ley número 849 de 1932, podrá contratar empréstitos o prestamos con entidades nacionales o extranjeras.
Artículo 7º El Gobierno, de acuerdo con el parágrafo del artículo 35 de la ley 57 de 1931, garantizara las operaciones de la sección de Fomento Agrícola de la Caja de Crédito Agrario.
Artículo 8º la sección de que se trata será administrada por una junta especial, cuyo personal y atribuciones se fijaran en los estatutos de la caja de crédito agrario, industrial y minero.
Artículo 9º El presente decreto regirá desde la fecha de su publicación en el diario oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de agosto de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de la Economía Nacional,
Santiago RIVAS CAMACHO
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