por el cual se aumenta el Subsidio de Tratamiento para Enfermos de Lepra, y se reglamenta su pago
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5°, Parágrafo 2 y 13 de la Ley 148 de 1961, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 148 de 1961, en el Parágrafo 2 del artículo 5°, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos de lepra y por los llamados “Curados Sociales”, de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida que aumente el costo de vida;
Que la Ley 14 de 1964, en su artículo 1° dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y “Curados Sociales” de que trata el artículo 5° de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;
Que el Decreto número 2297 de 1989, fijó para el mismo año el Subsidio para Enfermos de Lepra en la suma de cuatrocientos ochenta y dos pesos con sesenta centavos ($ 482.60) moneda corriente, diarios y que es necesario reajustarlo para dar cumplimiento a la Ley 148 de 1961;
Que según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, el incremento del costo de vida en el año de 1989, fue del 26.12%,
DECRETA:
Artículo 1° En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo 5° Parágrafo 2° y por la Ley 14 de 1964 en su artículo 1°, auméntase a la cantidad de seiscientos ocho pesos con sesenta y seis centavos ($ 608.66) moneda corriente, diarios, a partir del 1° de enero de 1990, el valor del Subsidio de Tratamiento para los Enfermos de Lepra que se encuentran cobijados por las citadas leyes.
Artículo 2° El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados, se pagará así: cuatrocientos cincuenta y tres pesos con sesenta y seis centavos ($ 453.66) moneda corriente, al respectivo establecimiento hospitalario, y ciento cincuenta y cinco pesos ($ 155.00) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de julio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
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