Sobre primera liquidación de los presupuestos nacionales de Rentas y Gastos y del especial de Crédito público, para la vigencia económica de 1895 y 1896

Rango Decreto
Publicación 1895-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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ElVicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,

En cumplimiento del deber que le impone el artículo 1344 del Código Fiscal, y en ejecución de la Ley 73 sobre Presupuestos de Rentas y Gastos para el bienio económico de 1895 y 1896 y de las demás leyes expedidas en las sesiones del Congreso de 1894 que afectan dichos Presupuestos; En ejercicio de las autorizaciones legales de que está investido ; y En acatamiento á lo que disponen el inciso 11 del artículo 76 y el artículo 207 da la Constitución; y

CONSIDERANDO :

1.° Que la Liquidación de los Presupuestos votados por el Congreso da un déficit de $ 3 113,479;

2.° Que el artículo 18 de la Ley 33 de 1892 dispuso que cuando el producto probable de las Rentas sea inferior al importe de los gastos decretados por el Congreso, corresponde al Gobierno nivelar los Presupuestos por medio de una reducción proporcional en las partidas que no se consideren indispensables para el servicio administrativo y el del Crédito público; y

3.° Que dentro de las partidas no indispensables para el servicio administrativo hay algunas en las cuales es menos inconveniente hacer la reducción de una gran parte de la suma votada, que en otras en las cuales una deducción igual haría inútil la suma líquida apropiada; y no es en consecuencia, conveniente hacer la deducción ordenada sobre todas las partidas sino en razón de la mayor necesidad de ellas, á juicio del Gobierno;

DECRETA:

Artículo 1°. Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas para el bienio económico de 1895 y 1896 en veintiséis millones doscientos veintiséis mil trescientos pesos ($ 26.226,800), así:
1. Aduanas 16.000,080
2. Salinas 4.200,000
3. Derecho de degüello 1.940,000
4. Papel sellado y timbre nacional 800,000
5. Correos 250,000
6. Telégrafos 500,000
7. Derechos consulares 240,000
8. Impuesto fluvial del río Magdalena 280,000
9. Alumbrado y vigilancia de la ciudad de Bogotá 80,000
10. Ferrocarril de Panamá 40,000
11. Puente de Girardot 13,300
12. Derechos sobre minas 40,000
13. Arrendamiento de las minas de Muzo Coscuez 45,000
14. arrendamiento de las minas de Santa Ana y La Manta, Supía y Marmato 8,000
15.Carboneras de San Jorge 30,000
16. Faros 6,000
17. Bienes Nacionales 40,000
18. Peaje del camino de Buenaventura 40,000
19. Multas impuestos por autoridades nacionales en Panamá 2,000
20. Extracción de lastres en las playas de la Nación, En Panamá 2,000
21. Renta de cigarrillos 1.600,000
22. Ingresos varios 100,000
Suman las rentas $26.226,300
Artículo 2°. Fijanse los créditos líquidos del Presupuesto Nacional de Gastos para el bienio económico de 1895 y 1896, en la cantidad de veintiséis millones doscientos treinta y tres mil ciento noventa y un pesos ( $ 26,233,191), así:
Artículo 3.° Fíjase el monto del Presupuesto especial de Crédito público para el bienio de 1895 y 1896, para la emisión de documentos de la Deuda de la República, en la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ( $ 3.250,000), así:
Empréstitos, suministros y expropiaciones $ 2.500,000
Recompensas militares 600,000
Pensiones atrasadas 100,000
Intereses atrasados de renta nominal 50,000
Total del Presupuesto de Crédito público $ 3.250,000
Artículo 4. ° Se considerará suspendida la facultad de ordenar gastos públicos con

Los cuales se excedan las sumas líquidas apropiadas en este Decreto, sobre las partidas del Presupuesto que han sufrido deducción. En consecuencia, el límite de la ordenación sobre las partidas incluidas en el cuatro D. anexo á este Decreto, será el que allí aparece fijado, mientras el Gobierno no resolviere ampliarlo.

Artículo 5. ° Todos los gastos del servició público se verificarán por vigésimas cuartas partes proporcionales. De consiguiente, los Ordenadores no harán giros, ni los Pagadores cubrirán gastos que excedan en cada mes á la cuota parte proporcional de la partida líquida correspondiente" del Presupuesto, sino en el caso de resolución previa y expresa del Gobierno
Artículo 6.° Trasládense las partidas de $ 85,900 y $51,000 que figuran, respectivamente, para gastos de personal y material de las cañoneras La Popa y Boyacá, y de las demás embarcaciones destinadas á celar el contrabando, de los Capítulos 38 y 39 del Departamento de Hacienda, al Capítulo 53

(bis) del Departamento de Guerra, al cual se adscribieron por Decreto número 3, de fecha 12 del presente; y la partida de $ 8,120 que figura en el § 10 del artículo 374, Capítulo 71, Departamento de Pensiones y Bienes Desamortizados, para pagar a l Sargento Mayor Enrique Raymond la recompensa que se le concedió por acción distinguida de valor, ni artículo 295 (bis), Capítulo 54 del expresado Departamento de Guerra.

Artículo 7. ° Las Oficinas Ordenadoras y Pagadoras de los Gastos, las Recaudadoras, de las Rentas y la Dirección del Crédito público, procederán, al recibir la Liquidación de los Presupuestos, á abrir las cuentas respectivas para el bienio económico que empezó el l. ° del presente.

Dado en Bogotá, á 16 de Enero de 1895.

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