por el cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional

Rango Decreto
Publicación 1997-01-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto-ley 1295 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 586 de 1983 creó el Comité Nacional de Salud Ocupacional y mediante el Decreto 1542 de 1994, se modificó su integración y funcionamiento;

Que los artículos 37, 38, 39 y 40 del Decreto 614 de 1984, establecieron la conformación, el funcionamiento y las responsabilidades de los comités seccionales de Salud Ocupacional;

Que el artículo 71 del Decreto-ley 1295 de 1994, estableció la nueva estructura del Comité Nacional de Salud Ocupacional y determinó la creación de los comités locales de Salud Ocupacional;

Que es indispensable reglamentar la composición estructural de estos comités, en forma acorde con el nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales y con las necesidades socio-laborales de los departamentos y municipios del territorio colombiano,

DECRETA:

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1º. De la participación democrática en el Sistema General de Riesgos Profesionales. Con el propósito de facilitar la participación democrática de todos los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales en las decisiones que los afectan en aspectos o, económicos, administrativos y culturales, el presente Decreto fortalece, reglamenta y estructura los comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional.
Artículo 2º. De la conformación de la Red de Comités de Salud Ocupacional. La Red de Comités de Salud Ocupacional, encabezada y liderada por el Comité Nacional de Salud Ocupacional, está conformada por la totalidad de los Comités Seccionales y Locales de Salud Ocupacional, con el objeto de establecer las relaciones jerárquicas, garantizar el funcionamiento armónico, orientar y sistematizar la información y servir de canal informativo para el cabal funcionamiento de los Comités de Salud Ocupacional en el territorio nacional y del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Artículo 3º. Del funcionamiento de la Red de Comités de Salud Ocupacional. La Red de Comités de Salud Ocupacional funcionará con base en la estructura determinada en el artículo anterior, de la siguiente manera:
Artículo 4º. Del Sistema de Información de la Red de Comités de Salud Ocupacional. El Comité Nacional de Salud Ocupacional adoptará un sistema de información sobre la conformación, el funcionamiento y resultados de los Comités Seccionales y Locales de Salud Ocupacional. Para ello establecerá los mecanismos para capturar, procesar y utilizar la información básica requerida y los indicadores para su seguimiento.
Artículo 5º. De la Evaluación de la Red de Comités de Salud Ocupacional. Las actividades de la Red de Comités de Salud Ocupacional serán evaluadas, vigiladas y controladas por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de los informes periódicos y anuales que emita el Comité Nacional de Salud Ocupacional, y los demás que señalen las normas vigentes.

CAPITULO Il

Comité Nacional de Salud Ocupacional

Artículo 6º.Integración del Comité Nacional de Salud Ocupacional. El Comité Nacional de Salud Ocupacional estará integrado por las entidades señaladas en el artículo 71 del Decreto-ley 1295 de 1994, de la siguiente manera:

Parágrafo 1º. Las instituciones de educación superior y las agremiaciones o asociaciones científicas, que tengan formación en Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales, serán invitadas permanentes al Comité y participarán con voz pero sin voto, designándose un representante de cada una de ellas; igual representación tendrán las confederaciones de pensionados con personería jurídica vigente.

Parágrafo 2º. Los jefes de Salud Ocupacional enunciados en los numerales 3º y 4º corresponden a los jefes del área de Salud Ocupacional y no al responsable del programa de Salud Ocupacional de la empresa.

Artículo 7º.Funciones del Comité Nacional de Salud Ocupacional. El Comité Nacional de Salud Ocupacional tendrá las siguientes funciones:

Participar en la coordinación y supervisión de las actividades de los centros de investigación, educación, formación profesional, prevención, capacitación y de cooperación en Salud Ocupacional o riesgos profesionales.

Artículo 8º. Representantes de las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales diferentes al Instituto de Seguros Sociales. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, que tengan afiliados a nivel nacional o en más de cincuenta (50) municipios, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, una terna de candidatos para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional, en cada período.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social seleccionará entre los candidatos presentados, el representante más idóneo.

Artículo 9º. Representantes de los empleadores. Las organizaciones gremiales de empleadores, con representación nacional, que se encuentren debidamente reconocidas, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ternas de candidatos, para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional, en cada período.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social seleccionará, de las ternas presentadas los representantes más idóneos.

Artículo 10. Representantes de los trabajadores. Las organizaciones de trabajadores, con representación nacional, que se encuentren debidamente reconocidas, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ternas de candidatos, para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional, en cada período.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social seleccionará, de las ternas presentadas los representantes más idóneos.

Artículo 11. Representantes de las instituciones de educación superior. Las diferentes instituciones de educación superior con programas de Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales reconocidas por el Gobierno Nacional, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, un candidato con formación académica y experiencia en Salud Ocupacional, para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social seleccionará de los candidatos propuestos por las diferentes instituciones de educación superior, un representante con voz pero sin voto.

Artículo 12. Representantes de las agremiaciones o sociedades científicas. Las agremiaciones o sociedades científicas reconocidas por el Ministerio de Salud, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, un candidato con la formación académica y experiencia en Salud Ocupacional, para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social seleccionará de los candidatos propuestos por las agremiaciones o sociedades científicas, un representante.

Artículo 13.Representantes de los pensionados. Las confederaciones, de pensionados con personería jurídica vigente, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, un candidato con formación académica y experiencia en Salud Ocupacional, para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social seleccionará de los candidatos propuestos por las agremiaciones, un representante.

Artículo 14.Aviso y plazo para la presentación de las ternas o de candidatos. El Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará aviso con dos meses de anticipación al vencimiento de cada período, a las diferentes entidades u organismos de que tratan los artículos anteriores, con el fin de que presenten las ternas o candidatos para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional.

Las ternas o listas de candidatos, deberán ser presentadas a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, un mes antes del vencimiento de cada período.

CAPITULO III

Comités Seccionales y Locales de Salud Ocupacional

Artículo 15.Integración de los Comités Seccionales de Salud Ocupacional. En cada capital de departamento funcionará un Comité Seccional de Salud Ocupacional, integrado por:
Artículo 16.Funciones de los Comités Seccionales de Salud Ocupacional. El Comité Seccional de Salud Ocupacional tendrá las siguientes funciones:

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