Por medio del cual se reglamenta el servicio de encomiendas postales del Exterior y se resumen las disposiciones legislativas que con ese servicio tienen relación

Rango Decreto
Publicación 1923-02-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

considerando:

Que habiendo sido aprobadas por la Ley 76 de 1922 las Convenciones postales a que se adhirió Colombia por medio de delegación especiales, al VII Congreso Postal Universal de Madrid, reunido en noviembre de 1920, corresponde al Gobierno de Colombia dictar las providencias que se juzguen convenientes a fin de que, dentro de las normas prescritas por aquellas Convenciones, el manejo interno de las encomiendas postales del Exterior se preste por todas las oficinas de una manera regular, y de que los impuestos con que están gravadas las importaciones y exportaciones de mercancías por medio de paquetes postales, sean recaudados sin mengua por el tesoro en forma amparada por una eficiente fiscalización.

Que las disposiciones que rigen acerca de las importaciones y exportaciones que se hagan por conducto de las aduanas del país o por el de las Administraciones de Correos, se encuentran diseminadas entre muchas leyes y decretos cuya consulta se haga difícil para los empleados postales y para los importadores y exportadores que reciben y hacen sus despachos por el sistema de encomiendas postales:

Que es deber del Gobierno implantar un sistema que permita la más eficiente fiscalización de los recaudos que deban hacerse por causa de importaciones y exportaciones por encomiendas postales, especialmente en lo que corresponde al aforo de las mercancías y al cobro de los derechos consulares, pues se ha visto que en muchos casos los importadores y empleados postales dan a la mercancía clasificaciones distintas a las que señala la Tarifa, manifestando en los documentos que forman las cuentas artículos de inferior calidad a los verdaderamente importados y por menos costo del principal efectivo, con perjuicio para el Fisco y detrimento de algunos importadores;

Que según disposiciones vigentes las Agencias Postales y Administraciones de Correos habilitadas para el servicio de encomiendas postales con el Exterior, en lo que hace a la percepción de los impuestos con lo que están gravadas las importaciones y exportaciones de mercaderías, ejercen funciones en un todo análogas a las que corresponden a las aduanas;

Que si para efectuar las importaciones y exportaciones de mercancías por conducto de las aduanas, se exige en estas oficinas que los interesados presenten determinados documentos, tales como manifiestos y facturas, con ciertas formalidades, no hay razón para que se exima de las mismas o muy análogas formalidades a los importadores y exportadores por el sistema de encomiendas postales;

Que el progresivo desarrollo que ha tomado el ramo de encomiendas postales con el Exterior es extraordinario, y cada día aumentará más en beneficio del público que del Fisco, pues la mayoría de los comerciantes y muchos que no lo son, introducen por encomiendas casi todos los artículos que venden y consumen, pues así tienen una gran economía, porque sólo pagan los derechos que corresponden a las introducciones hechas por las aduanas, evitándose el costo de agentes y comisionistas, transbordos, derechos de muelle, tonelaje, faro etc., por lo cual es urgente dictar providencias que prevengan en lo posible las introducciones y exportaciones fraudulentas.

Que la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal), dice:

Artículo 5º. El Tesoro Nacional se compone del dinero que ingrese a las oficinas nacionales, a cualquier título, y, especialmente, del producto de los siguientes:

"…"

"b) Los servicios naciones como los de Correos y Telégrafos.

"c) Los impuestos.

"…"

"Artículo 125. Para los efectos de este Código, se denominan servicios nacionales los que presta el Estado a los particulares y que dan lugar a la percepción, por parte de éste, de cantidades de dinero que son de ordinario inferiores al costo de tales servicios.

Artículo 137. El estado presta el servicio e correos y telégrafos en el territorio nacional.

"Artículo 140. La organización del servicio de Correos se acomoda a las disposiciones de la Unión Postal Universal; en defecto de ellas a las contenidas en este Código o en leyes especiales, y a falta de éstas a la reglamentación del gobierno.

"Artículo 141. El pago del servicio postal que se presta al público se hace por medio de especies que el Gobierno emite con tal objeto, como sellos de correo, tarjetas, cubiertas de valor, cubiertas del servicio postal y patentes, de los valores y clases que se determinen en las Convenciones postales, en las leyes y en los reglamentos.

"Artículo 153 Son impuestos naciones las cantidades que exige el Estado para subvenir al servicio del Tesorero Nacional.

"Artículo 155. Los principales impuestos nacionales son: Los de aduanas, los de tonelaje, los derechos consulares y los de patentes de privilegio y marcas de fábrica, en los cuales se ocupa este Código".

Disposiciones éstas que obligan al gobierno a la organización del servicio de encomiendas postales tanto como las consideraciones que sugieren los considerandos anteriores, por lo cual

Decreta:

Artículo 1º. Declárase en vigor la convención especial sobre canje de encomiendas postales sancionadas en Madrid el 30 de noviembre de 1920, y aprobada por Colombia por la Ley 76 de 1922.
Artículo 2º. Todas las mercancías extranjeras pueden ser importadas a la República por nacionales o extranjeros sin distinción alguna por razón de la bandera del buque en que se haga la importación de su procedencia o del origen de las mercancías.

Se exceptúan las mercancías que conforme a la tarifa de Aduanas sean de prohibida importación, y aquellas a que por leyes especiales se extienda la prohibición. /Artículo 7º, Ley 85 de 1915).

Parágrafo. Quedan comprendidas en la prohibición anterior:

Ametralladoras, cañones y demás piezas de artillería, y sus municiones; armas de precisión (carabinas, fusiles, etc.), y sus municiones; bastones, fuetes, paraguas, etc., con estoques o puñales ocultos a la vista; espadas sables y sus hojas; balas y balines con explosivos, cachiporras, manoplas y sus semejantes. Cerveza condensada, líquida o sólida; acetol y esencia de anís; espíritus o extractos concentrados para la fabricación de licores y vinos; eureka y sus análogos, en frasquitos dobles o sencillos, para borrar tinta; aparatos y máquinas para acuñar moneda; estampillas de correos nacionales; monedas de plata, cobre o níquel; papel y estampillas de timbre, con el sello o escudo de la República, o con la leyenda en forma en que los vende el Gobierno para percibir las rentas públicas; planchas para hacer billetes, con el nombre de la República /Ley 117 de 1913).

Artículo 3º. Cuando en un mismo bulto o encomienda vinieren artículos de prohibida importación con los de introducción libre, aquéllos comunican a éstos su carácter de contrabando, y serán también decomisados.
Artículo 4º. El impuesto de aduanas se liquidará en la aduna del respectivo puerto habilitado, sobre las mercancías de importación o exportación, o en las Oficinas Postales, cuando las mercancías se introducen o exportan en paquetes o encomiendas (Código Fiscal, artículo 156 ).
Artículo 5º. El impuesto aduanero debe pagarse antes de que salgan las mercancías de la Aduana u Oficina Postal respectiva, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente (Código Fiscal artículo 157).
Artículo 6º. El importador de mercancías extranjeras residente en plaza distinta de la Oficina Postal destinataria de los paquetes, puede obtener previa la prestación de una fianza hipotecaria, o personal de dos fiadores solidarios que renuncien el beneficio de excusión y que reúnan las condiciones que señala el artículo 2376 del Código Civil, que no le cobre el valor del impuesto de adunas, dentro de los límites de la cantidad asegurada, sino por medio de una libranza girada a su cargo, a quince días vista, por su apoderado ante la oficina respectiva, y a favor del Administrador Principal, de Correos de la capital del Departamento de la residencia del importador.

Al introductor constituído en mora para el pago de los derechos no podrá admitírsele en lo sucesivo el pago del impuesto por medio de libranzas, y deberá en consecuencia pagar previamente en la caja de la Oficina Postal el importe de aquél para que se le entregue la mercancía (artículo 22, Ley 59 de 1917).

Parágrafo. Los importadores de mercancías extranjeras, residentes en los lugares adonde funcionen las oficinas de correos destinatarias de su encomiendas y que otorguen fianza hipotecaria, o personal de los fiadores solidarios que renuncien al beneficio de excusión y que reúnan las condiciones que señala el artículo 2376 del Código Civil, gozarán para el pago de los derechos de aduana del plazo de quince días que a los importadores residentes en otras plazas se concede por el presente artículo (artículo 2º Ley 64 de 1918).

Artículo 7º. El plazo de que trata el artículo anterior solo se extiende a la cantidad que se asegure en la forma que se expresa en él, pero si existiere un documento de fianza por una cantidad fija, y el impuesto que se hubiere de pagar en una fecha dada excede a la cantidad que se afianzó, no se entregarán en la oficina al importador las mercancías mientras que no se haya afianzado el pago de toda la suma que se haya de pagar al Tesoro.

La infracción a lo dispuesto en este artículo hace incurrir al Administrador de la oficina respectiva en una multa de cien a mil pesos, que se impondrá administrativamente por el Ministerio de Gobierno y en la pérdida del empleo. La imposición de estas penas no exonera al Administrador de la responsabilidad pecuniaria proveniente de los alcances que puedan deducirle en sus cuentas (artículo 1º, Ley 80 de 1914).

Artículo 8º. Los importadores que no cubrieren los giros que haga a su cargo el Administrador de correos cuando residan fuera de la plaza, o que no pagaren en la administración misma el impuesto cuando residan en el mismo lugar de la oficina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto, perderán ipso facto el derecho de plazo de que trata esa disposición, para las importaciones que hicieren en lo futuro.

El Administrador de Correos que teniendo conocimiento de no haberse pagado en oportunidad el impuesto de aduanas por un comerciante, le concediere plazo en una nueva importación que hiciere, incurrirá en las sanciones de que trata el segundo aparte del artículo anterior (artículo 2º, Ley 80 de 1914).

Artículo 9º. Las libranzas, pagarés, vales o letras giradas en cualquier tiempo a cargo de deudores de impuestos aduaneros, son documentos probatorios de obligaciones civiles no sujetos a las disposiciones especiales del Código de Comercio, sino a las comunes del Código Civil y del Código Fiscal, y en consecuencia prestarán mérito ejecutivo, de acuerdo con las reglas generales, contra los librados y contra los giradores, lo mismo que contra los respectivos fiadores (artículo 3º Ley 80 de 1914).
Artículo 10. Gozan de franquicia aduanera los siguientes artículos:

1º. Los mencionados expresamente en las leyes sobre Tarifa de Aduanas, en las cuales quedan comprendidos:

Carbón mineral, natural o conglomerado; animales vivos; huevos de gusano de seda y huevos fecundados de pescados de aves; maquinarias para la confección de sacos de empaques y para la manufactura de fique o fibras textiles; arena, arenilla, arcilla, barro y gredas naturales; cal hidráulica y cemento romano; mármol, alabastro y jaspe, en monumentos para ornato público; muestras de terrenos minerales y piedras brutas o medio talladas; piedras minerales bruto; talco pulverizado y cericita; huesos calcinados: huesos en bruto o pulverizados; abonos naturales y demás que se empleen en el abono de las tierras, siempre que se diga en la factura su composición y destino; alcohol metílico o espíritu de madera: botes, canoas, lanchas en piezas o armados, con o sin motor, motores de vapor o eléctricos y sus accesorios, para dar movimiento a cables aéreos; eclisas para ferrocarriles y tranvías; aparatos de desinfección y para extinguir incendios, y sus accesorios que vengan con ellos, como mangueras de caucho, lona etc., boyas; estatuas, fuentes y verjas para usos públicos; faros y fanales; hierro en lingotes y limaduras; mineral sin beneficiar; oro y platino en barras, pasto o polvo; oro amonedado; plata en barras; catálogos de todas clases, periódicos y hojas impresas, no designados especialmente en la tarifa; papel para imprenta, blanco o de color, en hojas cuyas dimensiones no sean menores de 60 por 90 centímetros y cuyo precio original no exceda de quince pesos por cada 100 kilogramos; papel toilette, herbarios, mugrones de las plantas, cuando no pueden utilizarse directamente como alimento o medicina; musgo y flores naturales (frescos); plantas vivas; semillas para la agricultura, en cantidades hasta cien kilogramos para cada especie, no designadas especialmente en la Tarifa; colecciones numismáticas, geológicas, y de historia natural, para museos y gabinetes de estudio; insecticidas y fungicidas para las plantaciones los árboles, las maderas como el lisol y otros semejantes, siempre que se designen con sus nombres conocidos o con el de la principal o principales materias que entren en su composición, y relojes para torres y edificios públicos (Ley 117 de 1913).

2º. Los que conforme a contratos vigentes estén libre del pago del impuesto.

3º. Las producciones naturales de los países a los cuales se le haya concedido o se les concediere franquicia con carácter de reciprocidad, por tratados públicos.

5º. Los que para el servicio oficial o para su propio uso traigan consigo los Ministros y Agentes Diplomáticos de naciones con las cuales no exista tratado en que se estipule exención especial.

6º. Los objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno Nacional, de cualquier naturaleza que sean; pero las notas de los pedidos de tales objetos deberán ser comunicadas al Ministerio de Hacienda antes de enviarlas, para que dicho Ministerio dé a la respectiva oficina la orden de dejarlos pasar libres de derechos (Artículo 159 del Código Fiscal).

7º. No están sujetos al pago de derechos de importación los objetos enviados como obsequio a las tribus indígenas (artículo 2º, Ley 54 de 1915).

8º. El ejemplar de los clisés que se introducen por primera vez por encomienda postal o paquete recomendada, para presentar en el Ministerio de Agricultura y Comercio, junto con la solicitud del registro de marca, está exento de derechos de importación, recargos y multas, como también e los consulares y de retiro, pero para ello se dará cumplimiento a la Resolución del Ministerio de Hacienda de 39 de enero de 1917, la cual dispone que los clisés sean remitidos directamente por las Oficinas Postales a aquel Ministerio.

Artículo 11. Las entidades departamentales, municipales, eclesiásticas, empresas o compañías industriales, y en general, todos los individuos que por ley o por contrato se consideren con derecho a la exención del impuesto por razón de la importación de mercancías, al tiempo de solicitarla darán cumplimiento a los siguientes requisitos:

1º. Presentarán por sí o por apoderado al Ministerio de Hacienda, copia de la factura de pedido de las mercancías que tengan derecho a importar sin pagar el impuesto aduanero.

2º. En la respectiva solicitud incluirán la copia de la cláusula del contrato a que se refiere la exención, o la cita del artículo de la ley que la decretó, con indicación de la fecha en que se celebró el contrato o que se sancionó la Ley, y el número del Diario Oficial en que haya sido publicado el contrato o la ley.

3º. Presentarán, según el caso, una atestación de la primera autoridad departamental o del Prelado diocesano, del objeto a que se destinan las mercancías exentas de derechos.

4º. Si se tratare, para el efecto de la exención de artículos de consumo ordinario para empresas industriales, gravados en la Tarifa de Aduanas, como petróleo, gasolina y demás combustibles, excepto el carbón y la leña, y aceites lubricantes, que vengan destinados a empresas industriales de carácter permanente, los dueños o administradores de tales empresas presentarán, con la primera solicitud de exención que hagan, un presupuesto de las sustancias o materias de que trata este ordinal, que se consuman mensualmente, certificado por peritos y refrendado por la primera autoridad política del lugar donde está radicada la gerencia o dirección de la empresa favorecida con la exención.

5º. Los representantes de los Departamentos y de los Municipios, para obtener la exención a que se refiere la facultad o autorización tercera del artículo 19 de la Ley 117 de 1913, remitirán, por conducto del gobernador del Departamento donde funcione la institución de beneficencia, las facturas de pedidos de drogas, medicinas y aparatos de cirugía destinados a tales establecimientos. El Gobernador respectivo, antes de dar curso a la solicitud de exención de los artículos que van a introducirse, y si lo creyere conveniente a los intereses del fisco y del comercio, los limitará a la cantidad que considere indispensable, teniendo en cuenta las necesidades del establecimiento para el cual se piden.

Artículo 12. Aparte de los requisitos ordenados por el artículo anterior, para que haya lugar al reconocimiento de franquicia de derechos de importación por las mercancías introducidas al país para servicio de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios, de las entidades eclesiásticas y de los establecimientos de beneficencia, es necesario que tales entidades hayan hecho directamente los pedidos y que los cargamentos vengan consignados a ellas y por su cuenta y riesgo.

En consecuencia, cuando lleguen a las Oficinas de Correos mercancías que, aunque destinadas a una cualquiera de las referidas entidades; no figuren directamente despachadas a ellas, sino consignadas a un particular, se reconocerán según las reglas generales, y se liquidarán y cobrarán al consignatario los derechos, sin lugar a devolución posterior de éstos.

Artículo 13. Las Oficinas subalternas o dependientes de los Ministerios harán las solicitudes de exención por conducto del Ministerio respectivo, al cual deberán venir consignadas las mercancías. Las exenciones para los Municipios las solicitarán los Presidentes de los Concejos por conducto de los Gobernadores.

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