Por medio del cual se reglamenta el servicio de encomiendas postales del Exterior y se resumen las disposiciones legislativas que con ese servicio tienen relación

Rango Decreto
Publicación 1923-02-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 174
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

considerando:

Que habiendo sido aprobadas por la Ley 76 de 1922 las Convenciones postales a que se adhirió Colombia por medio de delegación especiales, al VII Congreso Postal Universal de Madrid, reunido en noviembre de 1920, corresponde al Gobierno de Colombia dictar las providencias que se juzguen convenientes a fin de que, dentro de las normas prescritas por aquellas Convenciones, el manejo interno de las encomiendas postales del Exterior se preste por todas las oficinas de una manera regular, y de que los impuestos con que están gravadas las importaciones y exportaciones de mercancías por medio de paquetes postales, sean recaudados sin mengua por el tesoro en forma amparada por una eficiente fiscalización.

Que las disposiciones que rigen acerca de las importaciones y exportaciones que se hagan por conducto de las aduanas del país o por el de las Administraciones de Correos, se encuentran diseminadas entre muchas leyes y decretos cuya consulta se haga difícil para los empleados postales y para los importadores y exportadores que reciben y hacen sus despachos por el sistema de encomiendas postales:

Que es deber del Gobierno implantar un sistema que permita la más eficiente fiscalización de los recaudos que deban hacerse por causa de importaciones y exportaciones por encomiendas postales, especialmente en lo que corresponde al aforo de las mercancías y al cobro de los derechos consulares, pues se ha visto que en muchos casos los importadores y empleados postales dan a la mercancía clasificaciones distintas a las que señala la Tarifa, manifestando en los documentos que forman las cuentas artículos de inferior calidad a los verdaderamente importados y por menos costo del principal efectivo, con perjuicio para el Fisco y detrimento de algunos importadores;

Que según disposiciones vigentes las Agencias Postales y Administraciones de Correos habilitadas para el servicio de encomiendas postales con el Exterior, en lo que hace a la percepción de los impuestos con lo que están gravadas las importaciones y exportaciones de mercaderías, ejercen funciones en un todo análogas a las que corresponden a las aduanas;

Que si para efectuar las importaciones y exportaciones de mercancías por conducto de las aduanas, se exige en estas oficinas que los interesados presenten determinados documentos, tales como manifiestos y facturas, con ciertas formalidades, no hay razón para que se exima de las mismas o muy análogas formalidades a los importadores y exportadores por el sistema de encomiendas postales;

Que el progresivo desarrollo que ha tomado el ramo de encomiendas postales con el Exterior es extraordinario, y cada día aumentará más en beneficio del público que del Fisco, pues la mayoría de los comerciantes y muchos que no lo son, introducen por encomiendas casi todos los artículos que venden y consumen, pues así tienen una gran economía, porque sólo pagan los derechos que corresponden a las introducciones hechas por las aduanas, evitándose el costo de agentes y comisionistas, transbordos, derechos de muelle, tonelaje, faro etc., por lo cual es urgente dictar providencias que prevengan en lo posible las introducciones y exportaciones fraudulentas.

Que la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal), dice:

Artículo 5º. El Tesoro Nacional se compone del dinero que ingrese a las oficinas nacionales, a cualquier título, y, especialmente, del producto de los siguientes:

"…"

"b) Los servicios naciones como los de Correos y Telégrafos.

"c) Los impuestos.

"…"

"Artículo 125. Para los efectos de este Código, se denominan servicios nacionales los que presta el Estado a los particulares y que dan lugar a la percepción, por parte de éste, de cantidades de dinero que son de ordinario inferiores al costo de tales servicios.

Artículo 137. El estado presta el servicio e correos y telégrafos en el territorio nacional.

"Artículo 140. La organización del servicio de Correos se acomoda a las disposiciones de la Unión Postal Universal; en defecto de ellas a las contenidas en este Código o en leyes especiales, y a falta de éstas a la reglamentación del gobierno.

"Artículo 141. El pago del servicio postal que se presta al público se hace por medio de especies que el Gobierno emite con tal objeto, como sellos de correo, tarjetas, cubiertas de valor, cubiertas del servicio postal y patentes, de los valores y clases que se determinen en las Convenciones postales, en las leyes y en los reglamentos.

"Artículo 153 Son impuestos naciones las cantidades que exige el Estado para subvenir al servicio del Tesorero Nacional.

"Artículo 155. Los principales impuestos nacionales son: Los de aduanas, los de tonelaje, los derechos consulares y los de patentes de privilegio y marcas de fábrica, en los cuales se ocupa este Código".

Disposiciones éstas que obligan al gobierno a la organización del servicio de encomiendas postales tanto como las consideraciones que sugieren los considerandos anteriores, por lo cual

Decreta:

Artículo 1º. Declárase en vigor la convención especial sobre canje de encomiendas postales sancionadas en Madrid el 30 de noviembre de 1920, y aprobada por Colombia por la Ley 76 de 1922.

Artículo 2º. Todas las mercancías extranjeras pueden ser importadas a la República por nacionales o extranjeros sin distinción alguna por razón de la bandera del buque en que se haga la importación de su procedencia o del origen de las mercancías.

Se exceptúan las mercancías que conforme a la tarifa de Aduanas sean de prohibida importación, y aquellas a que por leyes especiales se extienda la prohibición. /Artículo 7º, Ley 85 de 1915).

Parágrafo. Quedan comprendidas en la prohibición anterior:

Ametralladoras, cañones y demás piezas de artillería, y sus municiones; armas de precisión (carabinas, fusiles, etc.), y sus municiones; bastones, fuetes, paraguas, etc., con estoques o puñales ocultos a la vista; espadas sables y sus hojas; balas y balines con explosivos, cachiporras, manoplas y sus semejantes. Cerveza condensada, líquida o sólida; acetol y esencia de anís; espíritus o extractos concentrados para la fabricación de licores y vinos; eureka y sus análogos, en frasquitos dobles o sencillos, para borrar tinta; aparatos y máquinas para acuñar moneda; estampillas de correos nacionales; monedas de plata, cobre o níquel; papel y estampillas de timbre, con el sello o escudo de la República, o con la leyenda en forma en que los vende el Gobierno para percibir las rentas públicas; planchas para hacer billetes, con el nombre de la República /Ley 117 de 1913).

Artículo 3º. Cuando en un mismo bulto o encomienda vinieren artículos de prohibida importación con los de introducción libre, aquéllos comunican a éstos su carácter de contrabando, y serán también decomisados.

Artículo 4º. El impuesto de aduanas se liquidará en la aduna del respectivo puerto habilitado, sobre las mercancías de importación o exportación, o en las Oficinas Postales, cuando las mercancías se introducen o exportan en paquetes o encomiendas (Código Fiscal, artículo 156 ).

Artículo 5º. El impuesto aduanero debe pagarse antes de que salgan las mercancías de la Aduana u Oficina Postal respectiva, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente (Código Fiscal artículo 157).

Artículo 6º. El importador de mercancías extranjeras residente en plaza distinta de la Oficina Postal destinataria de los paquetes, puede obtener previa la prestación de una fianza hipotecaria, o personal de dos fiadores solidarios que renuncien el beneficio de excusión y que reúnan las condiciones que señala el artículo 2376 del Código Civil, que no le cobre el valor del impuesto de adunas, dentro de los límites de la cantidad asegurada, sino por medio de una libranza girada a su cargo, a quince días vista, por su apoderado ante la oficina respectiva, y a favor del Administrador Principal, de Correos de la capital del Departamento de la residencia del importador.

Al introductor constituído en mora para el pago de los derechos no podrá admitírsele en lo sucesivo el pago del impuesto por medio de libranzas, y deberá en consecuencia pagar previamente en la caja de la Oficina Postal el importe de aquél para que se le entregue la mercancía (artículo 22, Ley 59 de 1917).

Parágrafo. Los importadores de mercancías extranjeras, residentes en los lugares adonde funcionen las oficinas de correos destinatarias de su encomiendas y que otorguen fianza hipotecaria, o personal de los fiadores solidarios que renuncien al beneficio de excusión y que reúnan las condiciones que señala el artículo 2376 del Código Civil, gozarán para el pago de los derechos de aduana del plazo de quince días que a los importadores residentes en otras plazas se concede por el presente artículo (artículo 2º Ley 64 de 1918).

Artículo 7º. El plazo de que trata el artículo anterior solo se extiende a la cantidad que se asegure en la forma que se expresa en él, pero si existiere un documento de fianza por una cantidad fija, y el impuesto que se hubiere de pagar en una fecha dada excede a la cantidad que se afianzó, no se entregarán en la oficina al importador las mercancías mientras que no se haya afianzado el pago de toda la suma que se haya de pagar al Tesoro.

La infracción a lo dispuesto en este artículo hace incurrir al Administrador de la oficina respectiva en una multa de cien a mil pesos, que se impondrá administrativamente por el Ministerio de Gobierno y en la pérdida del empleo. La imposición de estas penas no exonera al Administrador de la responsabilidad pecuniaria proveniente de los alcances que puedan deducirle en sus cuentas (artículo 1º, Ley 80 de 1914).

Artículo 8º. Los importadores que no cubrieren los giros que haga a su cargo el Administrador de correos cuando residan fuera de la plaza, o que no pagaren en la administración misma el impuesto cuando residan en el mismo lugar de la oficina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto, perderán ipso facto el derecho de plazo de que trata esa disposición, para las importaciones que hicieren en lo futuro.

El Administrador de Correos que teniendo conocimiento de no haberse pagado en oportunidad el impuesto de aduanas por un comerciante, le concediere plazo en una nueva importación que hiciere, incurrirá en las sanciones de que trata el segundo aparte del artículo anterior (artículo 2º, Ley 80 de 1914).

Artículo 9º. Las libranzas, pagarés, vales o letras giradas en cualquier tiempo a cargo de deudores de impuestos aduaneros, son documentos probatorios de obligaciones civiles no sujetos a las disposiciones especiales del Código de Comercio, sino a las comunes del Código Civil y del Código Fiscal, y en consecuencia prestarán mérito ejecutivo, de acuerdo con las reglas generales, contra los librados y contra los giradores, lo mismo que contra los respectivos fiadores (artículo 3º Ley 80 de 1914).

Artículo 10. Gozan de franquicia aduanera los siguientes artículos:

1º. Los mencionados expresamente en las leyes sobre Tarifa de Aduanas, en las cuales quedan comprendidos:

Carbón mineral, natural o conglomerado; animales vivos; huevos de gusano de seda y huevos fecundados de pescados de aves; maquinarias para la confección de sacos de empaques y para la manufactura de fique o fibras textiles; arena, arenilla, arcilla, barro y gredas naturales; cal hidráulica y cemento romano; mármol, alabastro y jaspe, en monumentos para ornato público; muestras de terrenos minerales y piedras brutas o medio talladas; piedras minerales bruto; talco pulverizado y cericita; huesos calcinados: huesos en bruto o pulverizados; abonos naturales y demás que se empleen en el abono de las tierras, siempre que se diga en la factura su composición y destino; alcohol metílico o espíritu de madera: botes, canoas, lanchas en piezas o armados, con o sin motor, motores de vapor o eléctricos y sus accesorios, para dar movimiento a cables aéreos; eclisas para ferrocarriles y tranvías; aparatos de desinfección y para extinguir incendios, y sus accesorios que vengan con ellos, como mangueras de caucho, lona etc., boyas; estatuas, fuentes y verjas para usos públicos; faros y fanales; hierro en lingotes y limaduras; mineral sin beneficiar; oro y platino en barras, pasto o polvo; oro amonedado; plata en barras; catálogos de todas clases, periódicos y hojas impresas, no designados especialmente en la tarifa; papel para imprenta, blanco o de color, en hojas cuyas dimensiones no sean menores de 60 por 90 centímetros y cuyo precio original no exceda de quince pesos por cada 100 kilogramos; papel toilette, herbarios, mugrones de las plantas, cuando no pueden utilizarse directamente como alimento o medicina; musgo y flores naturales (frescos); plantas vivas; semillas para la agricultura, en cantidades hasta cien kilogramos para cada especie, no designadas especialmente en la Tarifa; colecciones numismáticas, geológicas, y de historia natural, para museos y gabinetes de estudio; insecticidas y fungicidas para las plantaciones los árboles, las maderas como el lisol y otros semejantes, siempre que se designen con sus nombres conocidos o con el de la principal o principales materias que entren en su composición, y relojes para torres y edificios públicos (Ley 117 de 1913).

2º. Los que conforme a contratos vigentes estén libre del pago del impuesto.

3º. Las producciones naturales de los países a los cuales se le haya concedido o se les concediere franquicia con carácter de reciprocidad, por tratados públicos.

5º. Los que para el servicio oficial o para su propio uso traigan consigo los Ministros y Agentes Diplomáticos de naciones con las cuales no exista tratado en que se estipule exención especial.

6º. Los objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno Nacional, de cualquier naturaleza que sean; pero las notas de los pedidos de tales objetos deberán ser comunicadas al Ministerio de Hacienda antes de enviarlas, para que dicho Ministerio dé a la respectiva oficina la orden de dejarlos pasar libres de derechos (Artículo 159 del Código Fiscal).

7º. No están sujetos al pago de derechos de importación los objetos enviados como obsequio a las tribus indígenas (artículo 2º, Ley 54 de 1915).

8º. El ejemplar de los clisés que se introducen por primera vez por encomienda postal o paquete recomendada, para presentar en el Ministerio de Agricultura y Comercio, junto con la solicitud del registro de marca, está exento de derechos de importación, recargos y multas, como también e los consulares y de retiro, pero para ello se dará cumplimiento a la Resolución del Ministerio de Hacienda de 39 de enero de 1917, la cual dispone que los clisés sean remitidos directamente por las Oficinas Postales a aquel Ministerio.

Artículo 11. Las entidades departamentales, municipales, eclesiásticas, empresas o compañías industriales, y en general, todos los individuos que por ley o por contrato se consideren con derecho a la exención del impuesto por razón de la importación de mercancías, al tiempo de solicitarla darán cumplimiento a los siguientes requisitos:

1º. Presentarán por sí o por apoderado al Ministerio de Hacienda, copia de la factura de pedido de las mercancías que tengan derecho a importar sin pagar el impuesto aduanero.

2º. En la respectiva solicitud incluirán la copia de la cláusula del contrato a que se refiere la exención, o la cita del artículo de la ley que la decretó, con indicación de la fecha en que se celebró el contrato o que se sancionó la Ley, y el número del Diario Oficial en que haya sido publicado el contrato o la ley.

3º. Presentarán, según el caso, una atestación de la primera autoridad departamental o del Prelado diocesano, del objeto a que se destinan las mercancías exentas de derechos.

4º. Si se tratare, para el efecto de la exención de artículos de consumo ordinario para empresas industriales, gravados en la Tarifa de Aduanas, como petróleo, gasolina y demás combustibles, excepto el carbón y la leña, y aceites lubricantes, que vengan destinados a empresas industriales de carácter permanente, los dueños o administradores de tales empresas presentarán, con la primera solicitud de exención que hagan, un presupuesto de las sustancias o materias de que trata este ordinal, que se consuman mensualmente, certificado por peritos y refrendado por la primera autoridad política del lugar donde está radicada la gerencia o dirección de la empresa favorecida con la exención.

5º. Los representantes de los Departamentos y de los Municipios, para obtener la exención a que se refiere la facultad o autorización tercera del artículo 19 de la Ley 117 de 1913, remitirán, por conducto del gobernador del Departamento donde funcione la institución de beneficencia, las facturas de pedidos de drogas, medicinas y aparatos de cirugía destinados a tales establecimientos. El Gobernador respectivo, antes de dar curso a la solicitud de exención de los artículos que van a introducirse, y si lo creyere conveniente a los intereses del fisco y del comercio, los limitará a la cantidad que considere indispensable, teniendo en cuenta las necesidades del establecimiento para el cual se piden.

Artículo 12. Aparte de los requisitos ordenados por el artículo anterior, para que haya lugar al reconocimiento de franquicia de derechos de importación por las mercancías introducidas al país para servicio de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios, de las entidades eclesiásticas y de los establecimientos de beneficencia, es necesario que tales entidades hayan hecho directamente los pedidos y que los cargamentos vengan consignados a ellas y por su cuenta y riesgo.

En consecuencia, cuando lleguen a las Oficinas de Correos mercancías que, aunque destinadas a una cualquiera de las referidas entidades; no figuren directamente despachadas a ellas, sino consignadas a un particular, se reconocerán según las reglas generales, y se liquidarán y cobrarán al consignatario los derechos, sin lugar a devolución posterior de éstos.

Artículo 13. Las Oficinas subalternas o dependientes de los Ministerios harán las solicitudes de exención por conducto del Ministerio respectivo, al cual deberán venir consignadas las mercancías. Las exenciones para los Municipios las solicitarán los Presidentes de los Concejos por conducto de los Gobernadores.

Artículo 14. En todos los casos de introducción de mercancías sujetas a exención de derechos de importación, los Administradores de Correos no se limitarán únicamente al cotejo de la nota de pedido con la factura que debe presentar el destinatario y la relación que aparezca en las respectivas declaraciones de aduana, sino que harán practicar un reconocimiento general de las mercancías, para cerciorarse de que no tienen diferencias con la nota de pedido ni con la factura, sea en cuanto clase, sea en cuanto a las cantidades.

Artículo 15. Si del reconocimiento resultara diferencia de clase, esto es, si el cargamento o encomienda se compusiere en todo o en parte de artículos distintitos de los que figuran en la nota de pedido, y no sujetos a exención, tales artículos serán considerados de contrabando, al tenor del artículo 175 del Código Fiscal, y se decomisarán; y se impondrá al introductor una multa de 25 a 50 por 100 de los derechos que debieran pagar las mercancías.

Si las diferencias no fueren de clase sino en cuanto a la cantidad, de modo que ésta excediere a la fijada en la nota de pedido, se decomisará el exceso, y se impondrá al introductor una multa de 25 a 50 por 100 de los derechos que debieran pagar los excesos decomisados.

Artículo 16. Para obtener la exención de los derechos de importación de los laboratorios de química y física que se introduzcan para los colegios privados para la enseñanza en ellos, los Directores de tales establecimientos ocurrirán al Gobernador del Departamento donde estén radicados para que la soliciten del Ministerio de Hacienda, acompañando la factura de pedido.

El Gobernador, antes de prohijar la solicitud, se informará del modo como esté organizado y funciona el establecimiento que solicita la exención, y si los datos que obtiene le fueren satisfactorios, dará curso a dicha solicitud.

Parágrafo Si se trata de la importación de laboratorios deben de hacerse al Ministerio de Hacienda por conducto del respectivo Prelado diocesano.

Artículo 17. El Ministerio de Hacienda, si considera que es el caso de conceder la exención solicitada, remitirá la factura de pedido que se haya presentado al Administrador de la Oficina de Correos por donde ha de hacerse la importación, quien, al verificarse ésta, comparará dicha factura con las respectivas declaraciones de aduana remitidas por la oficina de despacho, y si las hallare idéntica, dispondrá la entrega de las mercancías a que se refieren, sin cobrar derechos de importación. De monto de la liquidación de estos derechos dará cuenta al Ministerio de Hacienda, por el inmediato correo.

Artículo 18. Los párrocos y comunidades religiosas que se consideren con derecho a la exención establecida en la facultad 4ª concedida al gobierno por el artículo 19 de la Ley 117 de 1913, citada antes, harán llegar la Ministerio de Hacienda, por conducto del respectivo Prelado diocesano, la factura de pedidos de los artículos destinados al culto público de las iglesias. Estos pedidos se harán directamente, o por conducto del Prelado, a las causas extranjeras, sin incluir en ellos artículos de uso personal ordinarios de los párrocos o miembros de comunidades religiosas enclaustradas, y se negará la exención si se hace por conducto de casas o compañías introductoras de los objetos que gozan de exención de derechos de importación, destinados al culto público católico.

Artículo 19. Para que los objetos enviados como obsequio a las tribus indígenas puedan gozar de exención de derecho a su importación por las aduanas o por encomiendas o paquetes postales, cumplirán sus introductores o destinatarios los siguientes requisitos fijados por el Decreto 2153 de 1915:

Artículo 20. No se considerará como obsequios destinados a tribus indígenas los objetos que con tal declaración conduzcan en sus equipajes los colombianos o extranjeros que desembarquen en puertos colombianos. Dichos objetos, aunque aparezcan remitidos por donantes extranjeros, serán decomisados como de contrabando.

Artículo 21. Por lo derechos de importación y demás impuestos que graven los objetos donados, admitirán fianza a su satisfacción los Administradores de Aduanas y los de Correos, mientras el Ministerio de Hacienda resuelva sobre la solicitud de exención, que será solicitada dentro de sesenta días.

Artículo 22. Cuando se haya omitido la formalidad de presentar previamente al Ministerio de Hacienda copia de las notas de pedido, se procederá así:

Artículo 23. Los importadores de artículos que pasen libres por las aduanas y Oficinas de Correos darán caución al Gobierno de no aplicar dichos artículos a objeto distinto de aquél por el cual se exonera el derecho. Si en alguna forma se comprobare uso distinto, se exigirá, a más de caución, el doble del impuesto de aduana que corresponda al mismo artículo aplicado con diverso objeto (artículo 11, Ley 64 de 1918).

Artículo 24. Pueden hacerse figurar en una misma factura artículos libres de derechos de importación y gravados con este impuesto. En este caso, los Administradores harán liquidar por separado y cobrarán dentro de los términos legales los derechos correspondientes a estos últimos.

Artículo 25. Cuando se introduzcan barriles o toneles, armados o desarmados, con el fin de empacar artículos o productos nacionales destinados a la exportación se hará constar el hecho en la factura, en la declaración de aduana y en el respectivo manifiesto. Una vez practicados el reconocimiento y la liquidación de los derechos de aduana, el introductor de tales barriles o toneles dará una fianza, a satisfacción del Administrador de la Aduana (o de Correos, según el caso), por el importe de los derechos, que garantice que los mencionados barriles o toneles saldrán del país, a más tardar seis meses después, con productos nacionales de exportación.

Cuando ésta se verifique, se cancelará la fianza; y si, pasados los seis meses del plazo, no se verificare la exportación, el Administrador hará efectiva la fianza (artículo 5º, Ley 64 de 1918).

Artículo 26. Las exenciones sean de derechos de importación, o de derechos consulares, son expresas, y figuran en la ley o contratos vigentes, legalmente celebrados, los artículos que no pagan derechos de esta última clase, son los especificados en el ordinal 1º del artículo 1º de la Ley 57 de 1909.

Las mercancías libres de derechos de importación no lo están de los derechos consulares si no figuran en la especificación de la disposición legal que acaba de citarse; así como las hay también, según esta disposición, artículos libres de derechos consulares, que no están exentos de los de importación.

Artículo 27. Es entendido que las empresas industriales que conforme a algunos contratos estén exentas del pago de derechos consulares de los de importación, las introducciones que hagan deben hacerse por las aduanas, para gozar de exenciones. Si los interesados prefieren en algunos casos la vía postal, renuncian implícitamente a las concesiones.

Artículo 28. La mercancía extranjera nacionalizada en el Archipiélago de San Andrés y Providencia pagará, al ser internada entre los derechos de importación que le correspondan según la tarifa y lo que hubiere pagado por impuesto de introducción en el Archipiélago (artículo 4º, Ley 64 de 1918).

Artículo 29. Los derechos de importación sobre la mercancía extranjera que se introduzca al Archipiélago de San Andrés y Providencia, de conformidad con el Decreto 1090 de 1912, que fijó las rentas de la Intendencia, son:

1º. Un derecho de importación del 15 por 100 sobre el valor de factura de los artículos alimenticios de primera necesidad que se introduzcan destinado al consumo en el territorio de la Intendencia. Para los efectos del cobro de dicho 15 por 100 repútanse artículos de primera necesidad el arroz, la harina de cualquiera clase, el azúcar, la leche condensada, el pescado salado, o en latas, las carnes saladas, la manteca, la sal, las papas y las galletas de sal.

2º. Un derecho de importación de 25 por 100 sobre el valor de factura de los artículos que se introduzcan al territorio de la Intendencia distintos de los indicados en el artículo anterior.

3º. Un derecho de importación de 50 por 100 sobre el valor de factura de los licores de cualquiera clase y del tabaco manufacturado o en rama.

Artículo 30. Todo individuo que importe o prepare especialidades farmacéuticas y todo agente vendedor que represente casas extranjeras que las preparen, tiene obligación de presentar la fórmula clara y exacta de la respectiva preparación, a una comisión que se denominará "Comisión de Especialidades Farmacéuticas", compuesta del Director General de Higiene, del Director y Químico del Laboratorio Nacional y el Profesor de Farmacia de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional. Esta comisión hará practicar los análisis que crea necesarios, que serán de cargo del interesado (artículo 3º, Ley 11 de 1920).

Artículo 31. En vista del informe de la comisión de que trata el artículo anterior, el Gobierno reglamentará y limitará la importación y la venta de estas especialidades (artículo 4º, Ley 11 de 1920).

Artículo 32. En concordancia con lo dispuesto por los dos artículos anteriores, no podrán importarse, sin previa licencia del Ministerio de Gobierno, expedida por conducto de la dirección Nacional de Higiene, y sólo por médicos o licenciados en medicina, dentistas o veterinarios graduados en facultades aceptadas por el Gobierno o por los farmacéutas y droguistas reconocidos por la Dirección General de Higiene: cocaína y sus sales, eucaína, alfa o beta, sean solas o combinadas con otras sustancias y sea cual fuere el nombre con que se las distinga; opio o preparaciones oficinales de éste, como láudano, opio concentrado, bálsamo anodino, etc.; codeína o morfina o las sales de éstas o sus derivados; heroína, belladona, atropina, o sus sale; cannabis indica y las demás sustancias de esta misma clase.

Parágrafo 1º. En las licencias expedidas por el Gobierno se hará constar el nombre del introductor, el lugar de su residencia y el del en que se van a dar a la venta las drogas, la cantidad precisa de cada clase de drogas, y la de la fecha de la importación.

Parágrafo 2º. Las licencias de importación se expedirán por duplicado, una para que se adjunte por el empleado postal como comprobante de sus cuentas, y la otra para que quede en el archivo de la respectiva oficina.

Parágrafo 3º. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones anteriores, serán castigadas con multas de $ 10 a $ 200, por la primera vez; de $200 a $1.000 por la segunda, y en caso de reincidencia se suspenderá al importador de esas drogas, y al empleado postal que las infringiere, además de las multas, se le separará del empleo.

Artículo 33. Cuando en las Aduanas, Agencias Postales y Oficinas de Correos se presenten para su reconocimiento especiales farmacéuticas y demás preparaciones químicas de cualquier naturaleza, forma y composición que sean no contenidas en los envases o empaques especialmente destinados a ellas para darlas a la venta, y cuya declaración en factura despierte sospechas de fraude, las respectivas Secciones de Reconocimiento les asignarán el impuesto más alto de la Tarifa que figura en la agrupación a que pertenezcan.

Quedan en este caso al introductor el recurso de apelación para ante el jurado de Aduanas.

Parágrafo. Si ya se hubieren importado por el mismo introductor o por un tercero, o vinieren en el mismo embarque, vasijas vacías y demás accesorios con indicaciones de las sustancias que han de contener para envasarlas o empacarlas como productos extranjeros, las sospechas de considerarán graves y se harán las investigaciones del caso para poner en claro el fraude y aplicar las penas correspondientes.

Artículo 34. Cuando a tiempo del reconocimiento resultaren frascos, botellas, cajas de metal o de cartón, etc., que por los estampados, grabados o rótulos revelen que están destinados a contener especialidades farmacéuticas que vengan por separado para darlas a la venta sin pagar íntegramente los derechos que las gravan, serán decomisadas como de contrabando, y si se descubriere que efectivamente su introducción es fraudulenta, se enajenarán en subasta pública, previas las formalidades legales.

Artículo 35. Con el fin de asegurar la eficiencia de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los Cónsules y Agentes Consulares de la República enviarán oportunamente a las a las Adunas y Oficinas de Correos los avisos y las noticias de que trata el artículo 15 de la Ley 85 de 1915, que dice:

"El Agente Consular remitirá el pliego cerrado y sellado, y por el mismo buque, a la aduana del primero de los puertos nacionales adonde se dirija, un ejemplar del abordo, y a las Aduanas respectivas un ejemplar de cada factura, con todos los aviso y noticias que estime convenientes para evitar el fraude".

Artículo 36. Para importar al país explosivos para minas y sus accesorios, pólvoras, revólveres y pistolas comunes y sus cápsulas, escopetas de pistón y cápsula y sus cartuchos. fulminantes, munición y demás elementos de cacería y de salón, que no estén comprendidos en el artículo 2º de la Ley 36 de 1886, detallados en el artículo 2º del presente Decreto, se necesita previa solicitud de licencia, y el otorgamiento de una fianza.

Artículo 37. La solicitud a que se hace mención en el artículo anterior se dirigirá, en papel sellado, al Director del Material de Guerra, si el interesado residiere en la capital de la República, o a la primera autoridad civil del lugar respectivo, indicando el número o cantidad y clase de los elementos, y el nombre de la persona que pueda servir como fiador, con el objeto de garantizar el buen uso de de lo permitido por las leyes, bajo la sanción caso de contravenir a esto, de una multa que se fijará en la diligencia que se extienda, y el máximun de la cual será de mil pesos ($ 1.000), adhiriéndole las estampillas que le correspondan, según la cuantía de la fianza, de conformidad con lo que sobre el particular establece el Decreto 909 de 1906, del Ministerio de Guerra.

Parágrafo. Estas multas, llegado el caso, las hará efectivas administrativamente el Ministerio de Guerra.

Artículo 38. Una vez otorgada la fianza a que se refiere el artículo 36, la autoridad ante la cual se haya prestado, comunicará por telégrafo la orden de entrega de los elementos al respectivo Administrador de Aduana o empleado de Correos correspondiente, y remitirá la solicitud y la diligencia de fianza a la Dirección del Material de Guerra, por el correo al siguiente día del otorgamiento.

Artículo 39. El Administrador de Aduana o empleado a quien se comunicare la orden de entrega ya mencionada, enviará original al telegrama o nota de orden, a la dirección el Material de Guerra, para su confrontación y archivo.

Artículo 40. Los artículos monopolizados como arbitrario rentístico para la Nación, los departamentos o los Municipios, sólo podrán ser importados por tales entidades cuando ellos administren directamente estas rentas, o por los rematadores a quienes las hubieren cedido. En uno u otro caso pagarán, al entrar el territorio de la república, los derechos de aduana establecidos por la ley, menos cuando se trata de artículos monopolizados en beneficio de la Nación (artículo 11, Ley 117 de 1913).

Artículo 41. Las mercancías que se introduzcan a la República por encomiendas postales, pagarán los derechos de introducción sin deducción ninguna, por razón del puerto por donde entren, y si la encomienda contuviere artículos sujetos a distinto gravamen, todos ellos pagarán el que corresponda al que tenga mayor impuesto (artículo 2º, Ley 99 de 1914).

Artículo 42. El empaque que sirva de protección a las mercancías extranjeras pagarán los mismos derechos de importación que tales mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, pero, cuando los envases o empaques de un artículo valgan más que ésta y estén gravados en la Tarifa con un impuesto mayor que el fijado a este artículo, la liquidación de los derecho se hará según el aforo que corresponda a los envases o empaques.

Artículo 43. Las mercancías que se compongan de una mezcla de partes sujetas a los derechos diferentes adeudarán según las prescripciones de la Tarifa aplicables a la parte sujeta a mayores derechos. Sin embargo, no se tendrán en cuenta las partes que representan una cantidad insignificante sin importancia decisiva sobre la calidad de las mercancías, a menos que se trate de alcohol o de éter, o que se pueda suponer razonablemente que la mezcla se ha hecho para eludir el pago de los derechos (artículo 5º, Ley 117 de 1913).

Artículo 44. Los artículos obtenidos por un trabajo mecánico y combinados con partes sujetas a derechos diferentes, adeudarán por completo, según la parte principal, es decir, por la que caracterice la mercancía (tales como las manufacturas del metal, los objetos de vidrio, manufacturas de madera, etc.). Sin embargo cuando la factura no exprese desde el punto de vista de la parte principal la combinación bajo la cual se presenta la mercancía, o también, cuando la parte principal no pueda determinarse con certeza, la mercancía adeudará según su parte sujeta a mayores derechos; no se tendrán en cuenta las partes, necesarias para el empleo práctico comercial de una manera sensible. No se considerará una mercancía como combinada por el sólo motivo que contenga partes tales, como clavos, herrajes ordinarios, charnelas, cerraduras, etc., que sirvan únicamente para reunir o mantener las diferentes partes del objeto, a fijar el objeto sobre otro, a aumentar su duración, etc.

Los artículos combinados de que trata el inciso anterior adeudarán como tales, aun cuando se importen desarmados o les falten partes poco importantes (artículo 6º, Ley 117 de 1913).

Artículo 45. Si un artículo cualquiera hubiere sido gravado, con distintos impuestos en la Tarifa, pagará el más alto de los que hubieren sido señalados en ella (artículo 7º, Ley 117 de 1913).

Artículo 46. Las artículos no mencionados en la Tarifa o que no queden comprendidos en las denominaciones generales, pagarán un impuesto equivalente al 60 por 100 de un valor original, según la factura consular o el avalúo pericial, cuando el Administrador de la Aduana (o el de Correos), sospeche fundadamente que hay fraude en la declaración, a menos que el Jurado de Aduana haya fijado ya el impuesto.

El Jurado lo fijará en atención al valor del artículo, a su condición de materia prima u objeto manufacturado, y al impuesto que grave otros artículos semejantes. Las decisiones del Jurado de Aduanas, dictadas en virtud de esta autorización, harán parte de la Tarifa mientras el Congreso no legisle sobre el artículo (artículo 8º, Ley 117 de 1913).

Artículo 47. Los impuestos ad valorem, fijados por la Tarifa se cobrarán sobre el valor de las facturas presentadas por los destinatarios, con la salvedad a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 48. Cuando el Administrador de la respectiva Aduana o de la Oficina de Correos, por lo que hace a las encomiendas postales, sospeche que hay fraude en la declaración de los objetos a que se refieren los dos artículos anteriores, podrán optar por una de estas dos resoluciones:

Artículo 49. El impuesto consular es que se paga por razón de las certificaciones que expiden los Cónsules sobre los sobordos y facturas, relativos a buques que ha de atracar y mercancías que se introduzcan al territorio nacional.

Este impuesto se paga en el Consulado que expide la certificación; pero si se trata de productos que se introducen al país en encomienda postal, se paga en la Oficina de Correos, que la entrega, previa la presentación a ésta de la factura comercial respectiva (artículos 188 y 189 del Código Fiscal).

Artículo 50. Las encomiendas postales pagarán como impuesto consular el 5 por 100 sobre el valor de la factura comercial (artículo J, Título II del Código Fiscal).

Artículo 51. Quedan exentos del pago del impuesto consular:

1º. Las facturas de objetos pedidos directamente por cuenta del Gobierno Nacional o de los Departamentales;

2º. Los materiales, Máquinas e instrumentos pedidos directamente por los Municipios, destinados a obras públicas emprendidas por estas entidades:

3º. Los objetos destinados al uso y consumo personal de los Ministros Diplomáticos y Encargados de Negocios acreditados ante el Gobierno de Colombia, siempre que las naciones a quienes representen concedan igual favor a los Representantes de la República ante sus respectivos Gobiernos;

4º. Las importaciones de plata en barras u oro amonedado o en barras, de ley no interior a la de 0,900 o billetes de Estado o bancarios representativos de oro acuñado; y

5º. Las que sólo manifiesten plantas o animales vivos, semillas para la agricultura, sueros o vacunas medicinales (artículo 2º Ley 27 de 1917).

Artículo 52. Los derechos consulares se liquidan sobre el valor total de las mercancías que figuran en las facturas, de suerte que si los remitentes, por practica o porque conviene así a sus intereses, hacen figurar lo que se llama, "gastos al pié de la factura" no hacen éstos parte del valor de las mercancías en los lugares de despacho, y por lo mismo no les comprende el gravamen consular.

Artículo 53. De conformidad con lo ordenado por los artículos 188 y 189 del Código Fiscal, y 49 y 50 del presente Decreto, todos los comerciantes y demás personas que introduzcan del Exterior mercancías en paquetes postales, están obligados a tiempo de recibirlas a presentar un duplicado del original de la factura, el cual servirá para que el empleado de Correos que hace la entrega , previa la apertura de ellas, haga la liquidación de los artículos que tales paquetes contengan y cobre el impuesto consular a que haya lugar. Dicho ejemplar, junto con la declaración de aduanas correspondiente, serán comprobantes de las cuentas que rinda la Oficina Postal.

Artículo 54. La factura a que se refiere el artículo anterior deberá expresar:

1º. El nombre del remitente, el lugar de la procedencia, el de la persona a quien se hace el despacho, el lugar de destino, y la fecha del envío.

2º. La marca, numeración, descripción, contenido y peso bruto de cada encomienda. Cuando las encomiendas fueren de una misma clase, es suficiente el peso total de ellas, en lugar del peso de cada una.

Para expresar el contenido, bastará la designación del nombre, cantidad y materia de que se compone cada mercancía.

3º. El precio de cada uno de los artículos o de cada grupo de artículos y el precio total (artículo 1º, Ley 59 de 1917).

Al pié de las facturas pondrá el expedidor una nota en que declare, bajo juramento, que los valores dados a los artículos en la factura son los mismos de la venta (artículo 4º, Ley 57 de1909).

Artículo 55. Las facturas a que se refiere el artículo anterior deberán estar en un todo de acuerdo con las declaraciones de aduana que se expiden para cada encomienda, y en las cuales se debe anotar, de conformidad con las Convenciones Postales; oficina de origen, lugar de destino, nombre del destinatario, número de la encomienda, clase de ésta, detalle del contenido, valor de la mercancía, peso, fecha de imposición al correo y firma del expedir o remitente.

Artículo 56. Cuando de examen y confrontación que debe hacerse por el Administrador de Correos de las facturas y declaraciones de aduana y del contenido de las encomiendas, resultare que hay diferencia en unas y otras, deberá advertirlo inmediatamente a quienes presenten tales documentos para que se hagan las rectificaciones del caso. Si transcurridos tres días contados desde el que fueren notificados los importadores por el respectivo Administrador, o quien lo represente, de las irregularidades que hubieren encontrado, tales rectificaciones se hubieren hecho. Los interesados deberán pagar una pena igual a la que adelante se prescribe para los casos en que la factura no fuere presentada.

Artículo 57. Será reputada como una falsedad toda alteración en las facturas, declaraciones de aduana o manifiestos, sea por los interesados o por los funcionarios a quienes se presenten; los errores que hayan rectificados aquéllos, antes de presentarlos deberán aparecer salvados minuciosamente en el reglón o reglones necesarios, de manera que quede claramente establecido que la salvedad se ha hecho por el interesado y antes de presenta el manifiesto en la Oficina de Correos (artículo 7º, Ley 59 de 1917).

Artículo 58. Si el Administrador de Correos a quien lo represente sospechare que con el objeto de defraudar al Fisco se ha manifestado en la factura y declaración de aduana un precio inferior al verdadero de las mercancías, y si del reconocimiento de éstas y de los datos e informes que pudiere obtener, adquiere la manifestación del precio hecho en la factura y declaración de aduana, impondrá al responsable en vez de la pena de confiscación, una multa equivalente al doble del derecho consular que se ha tratado de defraudar, y sobre esto dictará la resolución correspondiente por escrito. El dueño de las mercancías, su consignatario o agente, a quien debe hacerse también por escrito la correspondiente notificación, podrán solicitar, dentro de cuarenta y ocho horas, revocatoria de esa resolución, para la cual les será permitido acompañar a su solicitud los documentos y pruebas que consideren conducente; y si el Administrador de Correos no accediere a la solicitud de revocatoria, podrá el interesado apelar para ante el Ministerio de Hacienda en el acto de ser notificado. La resolución del Ministerio de Hacienda será definitiva y deberá dictarse dentro del perentorio término de cuatro días, contados desde aquél en que el expediente fuere recibido en el Ministerio (artículos 12 de la Ley 85 de 1915 y 2º de la Ley 59 de 1917).

Artículo 59. El importador que incurra en fraude comprobado, siempre que esto conste en resolución que tenga carácter de definitiva, quedará inhabilitado para verificar en lo sucesivo importaciones para Colombia; y en consecuencia los Administradores de Correos se abstendrán de hacerle posteriormente entrega de encomiendas, y caso de que le llegaren, deberán ser devueltas a los remitentes (artículo 12, Ley 85 de 1915).

Artículo 60. La falta de indicación en las facturas o declaraciones de aduanas del precio de cada uno de los artículos o cada grupo de artículos de la misma clase y calidad, y del peso correspondientes de los enumerados en dichos documentos, será castigada con una multa que impondrá el Administrador de Correos que hace la entrega de la encomienda, al destinatario de ella. (Artículo 4º, Ley 57 de 1909).

Parágrafo. La multa a que se refiere el inciso anterior será de unos diez pesos por cada encomienda en cuya declaración de aduna o factura falte la anotación del precio y peso de los artículos.

Artículo 61. El comerciante o importador que no presentare en el acto de la liquidación el duplicado de la factura original, se le recargará con un 5 por 100 de los derechos que ella causa, el valor del impuesto consular, el cual se cobrará sobre el valor de la mercancía fijado por peritos en diligencia de avalúo.

Artículo 62. Cuando el interesado no hubiere recibido el ejemplar de la factura que debe presentar en la Oficina de Correos para retirar una encomienda, podrá solicitar su entrega, verbalmente o por escrito, sometiéndose al procedimiento de avalúo y pena a que se refiere el artículo anterior, pero sin que le quede derecho a que se rectifique la liquidación ni se le devuelva el 5 por 100 de recargo si después presenta la factura.

Artículo 63. El 5 por 100 del derecho consular se liquidará en cada caso sobre el valor de la factura comercial, reducido ese valor a moneda corriente colombiano al cambio comercial de la moneda extranjera que figura en la factura por la mencionada moneda corriente. Ese cambio o cotización lo suministrará el Tesorero General de la República.

Artículo 64. Dentro cuarenta y ocho horas después de la fijación del aviso puesto en la Oficina de Correos en que se haga saber al público que están repartidos los tiquetes de aviso correspondientes a las encomiendas llegadas por determinado correo, cada uno de los introductores deberá presentar a la oficina respectiva el ejemplar de la factura, acompañada de un manifiesto por triplicado, que contenga los mismos datos que debe contener la factura (artículo 46, Ley 85 de 1915).

Artículo 65. Con el fin de que pueda precisarse, en cada caso, la distribución de los tiquetes de aviso a que se refiere el artículo anterior, el reparto de dichos tiquetes se hará por empleados especialmente designados por el Administrador para ese efecto, en los días en que haya de efectuarse la distribución. De la entrega de los tiquetes se llevará en las Oficinas de Encomiendas, manejadas por los empleados que hacen el reparto, libretas en que se dejará constancia de la fecha de llegada del correo a que correspondan las encomiendas cuya llegada se anuncia, el nombre del destinatario y número de paquetes que a cada uno correspondan. Los repartidores tomarán en las mismas libretas el recibo del destinatario bajo su firma o la de su representante, dejando constancia de la fecha.

De los tiquetes de aviso dirigidos a personas desconocidas y cuya entrega no pueda hacerse directamente por los empleados a que se refiere el punto anterior, se formarán listas de anuncio que se fijarán en la Oficina de Encomiendas para que en ésta los reclamen los interesados.

Artículo 66. Los introductores pueden presentar a la Oficina un solo manifiesto por triplicado, referente a una o más facturas, siempre que las encomiendas sean de un mismo correo y dirigidas a un mismo consignatario o destinatario (artículo 46, Ley 85 de 1915).

Artículo 67. El prohibido el retiro de las facturas o manifiestos después de presentados en la Oficina y de haberse extendido al pie la nota de presentación.

Presentados los manifiestos en los términos de los artículos 64 y 66, no podrán el Administrador rehusarles la nota de presentación (artículo 46, Ley 85 de 1915).

Artículo 68. Los Administradores de Correos designarán al empleado subalterno que ha de poner al pie de cada manifiesto, en el acto de su presentación, el día y la hora en que ésta tenga lugar. Esta nota será escrita en letra y números. La firmará dicho empleado y llevará un registro en que anotará y numerará, por orden riguroso, la presentación de los manifiestos que se vaya haciendo por los introductores, con expresión del día y la hora. El reconocimiento de las mercancías se hará en el mismo orden en que los manifiestos hayan sido presentados, salvas las excepciones que haga el Administrador por la urgencia con que sea conveniente despachar los efectos corruptibles y los bultos rotos o averiados, en que la demora pueda causar graves perjuicios (artículo 47, Ley 85 de 1915).

Artículo 69. Cuando el destinatario de una encomienda no concurra a presentar el reconocimiento de las mercancías y hayan transcurrido las 48 horas que tiene para presentar los documentos de que tratan los artículos 53 y 64 del presente Decreto, el empleado de Correos puede verificar el reconocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 85 de 1915.

Artículo 70. Cuando por causa de recargo de labores en la oficina respectiva se demore la liquidación de los derechos de importación y el destinatario solicite la entrega inmediata de los efectos reconocidos, ésta podrá hacérsele siempre que el interesado haya otorgado la fianza de que trata el artículo 2º de la Ley 64 de 1918 y 6ª del presente Decreto.

Artículo 71. La liquidación de derechos no objetada por el destinatario dentro de los seis primeros días siguientes a la fecha en que se le haya presentado, presta mérito ejecutivo, y el Agente Postal o Administrador de Correos la haya verificado, librará mandamiento de pago contra el deudor, liquidando a cargo de éste todos los recursos, multas e intereses de mora que conforme al Código Fiscal deban pagar los que introducen mercancías por las aduanas de la República.

Artículo 72. Cuando las encomiendas postales permanezcan en las Agencias Postales o Administraciones de Correos, después de las cuarenta y ocho horas de que trata el artículo 64 del presente Decreto, el destinatario debe cubrir el impuesto de bodegaje que se causará en los casos y condiciones siguientes:

Artículo 73. El derecho de bodegaje se pagará a razón de tres centavos diarios por cada encomienda y por todo el tiempo que la mercancía permanezca depositada en las oficinas, según las reglas del artículo anterior, hasta que sea retirada por los interesados o hasta que la oficina, en virtud de las disposiciones legales, haga la devolución a los remitentes o el envío al Departamento de rezagos.

Artículo 74. Señálase como término libre para el retiro de una encomienda postal, el de treinta días, contados desde la fecha en que la oficina encargada del servicio pase al destinatario el correspondiente aviso de llegada del envío; si vencido este término el destinatario no se hubiere presentado a retirarla, el Administrador de Correos procederá a dar a la encomienda el curso que el remitente hubiere indicado en el boletín de expedición; pero si en este documento no se indicare el curso que se ha de dar a la encomienda en caso de no poder ser entregada oportunamente al primitivo destinatario, se consultará a los remitentes por conducto del Departamento Internacional de la Administración General, indiquen qué debe hacerse con su encomienda.

El Departamento Internacional, al recibir las instrucciones solicitadas, las comunicará inmediatamente a la oficina de destino de la encomienda para que dé a ésta el curso que se indique.

Si vencidos cuatro meses, a partir de la fecha en que el Departamento Internacional haya pasado la nota de consulta a los remitentes, éstos no hubieren dado contestación la encomienda se devuelve a la oficina de origen.

Artículo 75. Toda encomienda que hubiere de manejarse conforme a los casos previstos en el artículo anterior, causa derechos de bodegaje al tenor de la tarifa fijada por el artículo 73, los cuales se harán efectivos así:

Si la encomienda hubiere de entregarse al primitivo destinatario o a persona distinta, por indicación de los remitentes, se cobrará a quien deba recibirla.

Si la encomienda ha de devolverse al lugar de origen, se cobrará a los remitentes en la forma prescrita por el capítulo XV del Reglamento de Ejecución de la Convención Universal sobre canje de encomiendas postales.

Artículo 76. Cuando se haya de devolver al país de origen una encomienda que haya sido reconocido por la Oficina de Encomiendas en virtud de la autorización conferida por el artículo 68 del presente Decreto, o porque el destinatario hubiere presentado los respectivos manifiestos, se causarán a favor del servicio colombiano todos los derechos de importación que la encomienda debiera pagar, los cuales se harán efectivos conforme al mismo capítulo XV del Reglamento de la Convención citada en el artículo anterior.

Parágrafo. Las oficinas reexpedidoras, al efectuar la devolución de los paquetes que se hallen en el caso del inciso precedente, acompañarán a los documentos de reexpedición de cada paquete o grupos de paquetes, un ejemplar de la liquidación en referencia, reducida a francos, a efecto de que las respectivas Administraciones de origen de los despachos, al devolverlos a los expedidores, puedan exigir de éstos el pago del monto de cada liquidación, para la correspondiente bonificación, en cuenta, al servicio colombiano.

Las mismas oficinas reexpedidoras remitirán al Departamento del Servicio Internacional de la Administración General, un duplicado de las liquidaciones a que se refiere el punto anterior.

Artículo 77. Las encomiendas abandonas por los remitentes y las que por cualquier motivo no puedan devolverse a las oficinas de origen de los envíos o ser entregadas a los destinatarios, en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de llegada a la oficina de destino, serán enviadas al Departamento de Rezagos de la Administración General, adonde se realizarán en pública subasta en la forma y condiciones que para el caso prescriben la Convención Universal sobre canje de encomiendas postales y sus Reglamentos de Ejecución, y de acuerdo, en lo que más convenga a los intereses generales y al buen servicio del ramo, con lo que el Código Fiscal ordena para el remate de mercancías abandonadas en las aduanas.

Artículo 78. El remitente de una encomienda postal puede hacerla retirar del servicio o modificar la dirección siempre que pague de antemano el valor del porte que ocasione el nuevo rumbo que haya de imponerse a la encomienda, y el de las bonificaciones que por ello produjeren.

Artículo 79. Aparte de los derechos de importación y consulares y del impuesto de bodegaje para los casos en que éste se produjere, los destinatarios de las encomiendas deberán pagar para obtener su entrega:

a). Un 10 por 100 adicional a que fue elevado el arancel aduanero impuesto por la Ley 117 de 1913 y las posteriores que la reforman, destinado por la Ley 116 de 1922 para la unificación de la deuda interna.

b). Un 2 por 100 adicional sobre los derechos de importación, destinados para formar una reserva metálica que se llama "Fondo de Conversión", para servir exclusivamente de garantía a la conversión del papel moneda (artículos 3º y 5º de la Ley 69 d 1909).

c). Un recargo de 5 por 100 de los derechos de importación de mercancías, destinado a la conservación de las vías públicas, el cual se denomina "Fondo Especial de Caminos" (artículo 22, Ley 70 de 1916).

d). Un derecho de retiro por la manipulación de encomiendas postales, de diez centavos por cada una (artículo 7º, Convención Universal).

Artículo 80. Las oficinas recaudadoras de los impuestos anteriores los anotarán separadamente en sus cuentas y también por separado remesarán a la Tesorería de la Administración General lo que corresponda a "Fondo de Conversión" y "Fondo Especial de Caminos," para que la Tesorería, a su turno, haga las remesas del caso a la Junta de Conversión y a la Tesorería General de la República.

La Tesorería de Correos, en los primeros quince días de cada mes, comunicará al Ministerio de Obras Públicas el producto del "Fondo Especial de Caminos" recaudado en el mes anterior, y la fecha en que se verifique la remesa de ese producto a la Tesorería General (artículo 3º, Ley 74 de 1920).

Artículo 81. El derecho de retiro es un impuesto exclusivamente postal cuya exención sólo puede conferir el Ministerio de Gobierno, y no queda, por tanto, comprendido en las exenciones sobre derechos de importación y consulares.

Artículo 82. El peso que servirá para toda liquidación será el que resulte del reconocimiento, siempre que la diferencia en menos de lo manifestado no exceda del 15 por 100; pues si excediere se castigará el error con el 20 por 100 del valor que debiera pagar el mayor peso declarado. Si resulta mayor el manifestado en más de un 10 por 100 se castigará el exceso con un recargo del 20 por 100 (artículo 4º, Ley 78 de 1916).

Artículo 83. Cuando a juicio de la Sección de Reconocimiento no hay inconvenientes para pesar varios bultos de un mismo contenido o de una misma clase en una sola pesada, así se podrá disponer; pero si resultare una diferencia en el peso, mayor o menor de un 10 por 100, se pesará uno por uno para poder aplicarles la pena correspondiente a los bultos en que esté la diferencia o el exceso (artículo 65, Ley 85 de 1915).

Artículo 84. Cuando en el reconocimiento apareciere que algún bulto contiene artículos sujetos a impuesto mayor que el que corresponde a los expresados en la respectiva factura, deberá pagar al introductor, además de los derechos según la tarifa, una multa igual al doble de los que haya tratado de defraudar con tal inexactitud (artículo 66, Ley 85 de 1915).

Artículo 85. Si la diferencia se hallare en más de dos bultos, se abrirán todos y se aplicará la pena que expresa el artículo anterior y a todos los bultos o encomiendas en que aparezca la inexactitud. Si resultaré en más del 50 por 100 sobre la multa (artículo 67, Ley 85 de 1915).

Artículo 86. La reincidencia por segunda vez, en declarar en la factura más de tres bultos en clase inferior a la que realmente tenga sujeta al introductor a la pena que durante dos años consecutivos se abran todos los bultos que se dirijan (artículo 85 de 1915).

Artículo 87. Las Oficinas de Correos remitirán mensualmente al Ministerio de Hacienda una lista de los introductores que hayan declarado bultos de clase inferior a los que ha aparecido en el acto del reconocimiento, para publicarla en el Diario Oficial (artículo 69, Ley 85 de 1915).

Artículo 88. Cuando se hubiere declarado una ó mas encomiendas como de una clase superior, y se pida su apertura por el interesado, y abiertos resulten pertenecer a una clase inferior, se liquidarán los derechos conforme al contenido, con un recargo del 5 por 100 la petición debe hacerse por escrito, y la apertura de los bultos que están en este caso se hará en presencia del Jefe de la oficina y dos testigos, ciudadanos vecinos del Distrito en que está la oficina. Se extenderá una diligencia de reconocimiento por separado, de dichos bultos, que firmarán la Sección de Reconocimiento, el Jefe de la oficina y los dos testigos.

Parágrafo. No podrán servir de testigos los agentes, dependientes o servidores del interesado, ni los empleados de la oficina, ni los que no sepan leer ni escribir.

Artículo 89. El Administrador de Correos que dejare de llenar alguno de los requisitos de artículo anterior, incurrirá en una multa hasta de cincuenta pesos, y quedará responsable de la diferencia que resulte entre la clase liquidada y la más gravada en la Tarifa.

Artículo 90. Cuando algún miembro de la Sección de Reconocimiento sospeche que algún bulto contiene artículos de prohibida importación, se procederá a abrir y examinar escrupulosamente ese bulto (artículo 71, Ley 85 de 1915).

Artículo 91. En el caso del artículo 179 de la Ley 110 de 1912, que dice:

"Cuando se haga una importación o una exportación de artículos clasificados en las Tarifas, de modo distinto del manifestado por el importador o exportador, y no pueda imputarse a éstos la comisión del delito de contrabando, por falta de voluntad o malicia, quedan a tales importador y exportador expeditos el derecho del reclamar contra el aforo practicado por la Administración de la Aduana a este mismo, y el de apelación subsidiaria ante el Jurado de Aduanas.

"Entretanto se decide el recurso, el interesado debe pagar el impuesto liquidado por el Administrador, en los términos de que tratan los artículos 157 y 158 (5º y 6º de este Decreto), con derecho a su devolución, en el caso de que el Jurado encuentre exequibles sus pretensiones," la reclamación, contra la clasificación de mercancías deberá hacerse en el acto de reconocimiento y con sujeción a las reglas siguientes:

1º. Si el error de la clasificación proviene de la estimación de la materia de que está formado el artículo, se pasará una muestra al Químico Jefe de la Oficina Merciológica, donde la hubiere, para su análisis, y en vista del resultado de este análisis resolverá el Administrador si debe reformarse la clasificación. Si la confirma, y el introductor apelare para ante el Jurado de Aduanas, se le admitirá el recurso y se remitirá lo actuado por el inmediato correo al Ministerio de Hacienda, junto con la muestra del artículo.

2º. Si se trataré de errónea aplicación de la Tarifa, se pasará una muestra del artículo a la Cámara de Comercio, si la hubiere en el lugar de la oficina, para que emita concepto respecto del impuesto que deba gravarlo. Si el Administrador no aceptare este concepto, y el introductor apelare de la decisión para ante el Jurado de Aduanas, se le concederá la apelación y se remitirán por el inmediato correo los antecedentes, junto con la muestra del artículo al Ministerio de Hacienda.

3º. En lugares donde no funcionen Oficinas Merciológicas ni Cámara de Comercio, si se protestare contra algún aforo de mercancías y si el Administrador insistiere en el fijado por la Sección de Reconocimiento, se concederá la apelación cuando se solicite, para ante el Jurado de Aduanas y se remitirá lo actuado al Ministerio de Hacienda, junto con la muestra del artículo.

4º. Las muestras que de conformidad con este artículo deben ser enviadas al Ministerio de Hacienda, estarán debidamente autenticadas por el Administrador de Correos. (Véase artículo 72, Ley 85 de 1915).

Artículo 92. Corresponde a las Secciones de Reconocimiento con la intervención del Administrador, estimar prudencialmente la proporción en que por avería hayan desmejorado de valor las mercancías introducidas, y en la misma proporción se hará la deducción al tiempo de liquidarse los derechos de importación (artículo 81, Ley 85 de 1915).

Artículo 93. La cuenta y ajustamiento de los derechos de cada cargamento se formará anotando por separado los bultos ( o encomiendas) que paguen un mismo impuesto, expresando la marca y número de cada uno, y se les liquidará el derecho totalizando el peso de cada clase y multiplicando por el respectivo derecho, A esto se aumentará la suma de las cantidades que corresponden por multas, y recargos, y al total se le deducirá la suma de las cantidades que deben rebajarse por averías (Artículo 82, Ley 85 de 1915).

Artículo 94. El Jefe de la Oficina enviará al Ministerio de Hacienda, por el inmediato curso, uno de los ejemplares de ajustamiento (artículo 83, Ley 85 de 1915).

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