Sobre el depósito de fondos en el Banco de la República
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. En todos los lugares de la República, en donde se haya establecida una sucursal o una agencia del Banco de la República, las Oficinas de Hacienda Nacional, que tengan a su cargo la recaudación de rentas, consignarán en tal sucursal o agencia, a la orden del Tesorero General de la República, y por lo menos dos veces a la semana, el sobrante de las rentas recaudados, después de efectuar los pagos radicados en esa Oficina. De tales consignaciones darán inmediato aviso telegráfico al Tesorero General de la República. Dichas Oficinas se descargarán en sus libros de las sumas remesadas con cargo a la cuenta de traspaso de fondos, y teniendo como comprobante los recibos que expida la sucursal o agencia.
Parágrafo. Caso de que los recaudos no sean suficientes para atender el pago de los gastos dichos, el Administrador debe solicitar, en oportunidad, del Tesorero General de la República, los fondos necesarios para ello.
Parágrafo. En cuanto a los depósitos de carácter devolutivo, como embargos judiciales, o de cualquier otra procedencia, éstos serán consignados en el Banco de la República en cuenta especial denominada cuenta de depósitos, a la orden de la Oficina que hace la consignación, a efecto de que pueda realizar, oportunamente, la devolución a los interesados.
Artículo 2°. Las demás Oficinas recaudadoras de fondos nacionales, que según disposiciones vigentes, deben remesar fondos a las Administraciones Departamentales de Hacienda Nacional, efectuarán tales remesas todos los sábados a más tardar antes de las 11 a. m., las que recauden en el mismo lugar, y cada quinde días las que funcionen en otros lugares.
Artículo 3°. Los Administradores llevarán una cuenta aparte de los depósitos de carácter devolutivo; y, a la promulgación de este Decreto, elaborarán una relación de las sumas depositadas, por devolver, en la Oficina de su cargo, para reservar el monto de ellos y hacer su consignación en la cuenta de depósito de que trata el artículo 1° de este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de enero de 1925.
PEDRO NEL OSPINA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. Marulanda.
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