por el cual se modifican y adicionan los Decretos números 170 de 1964 y 146 de 1965, "por el cual se conceden unas rebajas arancelarias"

Rango Decreto
Publicación 1966-02-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2° de la Ley 88 de 1961, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 1 de la Ley 88 de 1961, adhirió a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio "Tratado de Montevideo", firmado el 15 de febrero de 1960, en esa ciudad, que establece una Zona de Libre Comercio entre sus miembros:

Que en virtud de dicha adhesión se pactaron con las demás

Partes Contratantes en la V Conferencia Ordinaria reunida en Montevideo a partir del 6 de noviembre de 1965, rebajas o estabilización de tipo arancelario y cambiario y supresión del Depósito Previo y' Licencia Previa a determinados productos pertenecientes a las Posiciones Arancelarias que se indican en el presente Decreto;

Que dichas concesiones quedaron protocolizadas en .el-Acta de Negociaciones de la V Conferencia Ordinaria de las Partes Contratantes suscrita en Montevideo el 31 de diciembre de 1965; Que en virtud de la Resolución 42 UI) de la Conferencia de la Asociación adoptó como Nomenclatura para negociaciones la conocida con el nombre de Nabalalc, y

Que de conformidad con los compromisos adquiridos es necesario poner en vigencia Las concesiones acordadas en la citada Conferencia,

DECRETA

Articulo 1° A partir del 1° de enero de 1966 la importación de los productos originarios, y provenientes de Argentina. Brasil, Chile, Ecuador México, Paraguay. Perú y Uruguay, especificados en la lista que aparece en el artículo 7° de este Decreto, estará .sujeta al régimen legal de importaciones y a los gravámenes en él señalados.

Parágrafo. Las reducciones o estabilizaciones a que se refiere el presente Decreto y los Decretos números 170 de 1964 y 14G de 1965, destinados a formar la Zona de Libre Comercio

Latinoamericana establecida por el Tratada de Monte video así como el tratamiento concedido en este Decreto, es de aplicación exclusiva para productos originarios y provenientes de los Estados Miembros de la Asociación Latinoamericana, de Libre Comercio, no siendo extensibles a productos originarios y provenientes de otros países por aplicación de las cláusulas de la Nación más favorecida.

Artículo 2° Para cumplir con la condición establecida en el parágrafo -del artículo anterior, los productos deberán reunir los requisitos de origen establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes.

Parágrafo. La determinación de origen para el cobro electrolítico se regirá por la Resolución 130 (V) de la V Conferencia Ordinaria de la Asociación.

Artículo 3° De conformidad con el artículo 18 del Tratado de Montevideo sobre tratamiento de la Nación más favorecida, cuando como resultado de las reformas del Arancel Aduansro Colombiano los gravámenes fijados en dichas reformas sean inferiores a los establecidos en el presente Decreto y en los Decretos números 17.0 de 1964 y 146: de 1965. se aplicarán los gravámenes que sean más favorables para el importador.
Artículo 4° La importación de los productos incluidos en la lista de qué trata el artículo T de este Decreto, estará exenta del depósito previo de que trata la Ley 1° de 1959 con excepción de la importación de extracto de quebracho de la partida Arancelaria Nabalalc 32.01.0.02 que continuará con el depósito vigente en abril de 1962, a menos que éste sea disminuido para terceros países, caso en el cual se aplicará este último, de conformidad con el artículo 18 del Tratado de Montevideo.

Las importaciones, de productos incluidos tanto en este Decreto como. en. los. Decretos números: 170 de 1964 y. 146 de 1965, estarán sujetas al pago del impuesto consular del

1% de que trata el Decreto 2908 dé 1960 y. el artículo l del Decreto-ley 58 de 1958, a -excepción de las importaciones de papel -periódico de la partida Arancelaria Nabalalc 48.01.1.01 que- quedarán exentas del pago de dicho impuesto consular.

Artículo 5° Modifícase el alcance de la concesión otorgada por Colombia bajo la Posición Nabalalc 68/04.0.01 que figura en el Decreto 170 de 19C4, en el sentido de que la concesión otorgada bajo esta partida no comprende las muelas de ligas resinoides según lo acordado por las partes interesadas, y que consta en el Acta final del V período de sesiones de las Partes Contratantes, en desarrollo a lo dispuesto en el artículo 8 del Tratado de Montevideo y a la Resolución 103 (IV), de la Conferencia sobre retiro de concesiones.
Artículo 6° Los registros de importación se harán de conformidad con el Arancel expedido, por el Decreto-ley número.3168 de 1964 y los que lo modifiquen o adicionen, e indicando conforme a la Nabalalc la partida correspondiente a la Zona, usando la .terminología que se emplea en este Decreto ,y en los Decretos números 170 de 1964 y 146 de 1965, para la denominación de las mercancías.

Parágrafo. Tratándose del régimen legal de importaciones, las letras LP significan licencia previa, es decir, autorización de la Superintendencia de Comercio Exterior ¡y libre importación.

Artículo 7° La lista de que trata este Decreto es la siguiente:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 31854 (TABLA DE ARANCEL) PÁG. 1.

Artículo 8° Adiciónase y modifícase la lista de "Concesiones otorgadas por Colombia al Paraguay" de conformidad con los reajustes introducidos a la Nomenclatura Nabalalc aprobados por el Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación .Latinoamericana de. Libre Comercio, de acuerdo, a las modificaciones introducidas a la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas por el Consejo de Cooperación Aduanera, únicamente en las posiciones que á continuación-se indican.

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 31854 (TABLA DE ARANCEL) PÁG. 1 Y 2.

Artículo 9° Con las modificaciones y adiciones de que trata este Decreto, continuarán vigentes los Decretos números 170 de 1964 y 146 de 1965.
Artículo 10. Esto Decreto rige a partir del 1 de enero de 1966.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 2.7 de enero de 1966.

GUILLERMO LEO N VALENCIA

El Ministro de Relaciones Exteriores. Castor Jaramillo Arrubia El Ministro de- Hacienda- v. Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El. Ministro de Fomento; Aníbal López Trujillo.

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