Por el cual se reglamenta el artículo 4 de la leyes 34 de 1968, 10 de 1969 y 3 de 1970

Rango Decreto
Publicación 1972-02-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribulaciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Nacional confiere al Presidente de la República la facultad de decretar la inversión de los caudales públicos, con arreglo a las leyes;

Que las Leyes 34 de 1968, 10ª de 1969 y 3ª de 1970 autorizaron al Gobierno Nacional para emitir "Bonos de Desarrollo Económico" con el objeto de financiar planes de desarrollo económico y mejoramiento social;

Que el artículo 4° de las Leyes en referencia faculta al Gobierno Nacional para dictar las providencias necesarias a fin de asegurar la adecuada y oportuna suscripción y colocación de dichos Bonos;

Que es de urgente necesidad garantizar en los plazos más breves la ejecución de los planes y programas de desarrollo previstos para ser financiados en el producto de las emisiones de los "Bonos de Desarrollo Económico",

DECRETA:

Artículo 1° Los Establecimientos Públicos Nacionales, Departamentales y Municipales mantendrán invertido en Bonos de Desarrollo Económico, a partir de la vigencia de esta disposición, a así sucesivamente en los meses posteriores, no menos del 30% del saldo promedio de sus depósitos bancarios a la vista y a término del mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se haga la inversión.
Artículo 2° A solicitud razonada y fundamentada de las entidades interesadas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá, por resolución motivada, reducir el porcentaje señalado en el artículo anterior.
Artículo 3° Los Directores y Gerentes de las entidades respectivas deberán cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones del presente Decreto. Su incumplimiento, calificado por el Ministro de Hacienda, será causal de mala conducta sancionada conforme a la Ley, y dará lugar a exigir responsabilidad por los perjuicios financieros que ocasione al Establecimiento respectivo.
Artículo 4° Los auditores de los respectivos organismos ejercerán el control y vigilancia para la cumplida ejecución de las disposiciones de este Decreto, de acuerdo con instrucciones que al efecto señale el Contralor General del .República.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de febrero de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente.

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