Por el cual se reduce una tarifa por derechos provenientes de los servicios de Faros y Boyas y se modifica parcialmente el Decreto 017 de 1976

Rango Decreto
Publicación 1977-02-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades consagradas en al numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y en especial de las que le consagra el artículo 1º de la Ley 3ª de 1966, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 3ª de 1966 autorizó al Gobierno Nacional para fijar las tarifas por los derechos provenientes de los servicios de Faros y Boyas;

Que el Decreto número 017 de 1976 modificó el artículo 3º del Decreto número 271 de 1973 quedando incluida la tarifa por los derechos provenientes de los servicios de Faros y Boyas de los buques de turismo dentro del literal a) del artículo 1º del Decreto número 017 de 1976;

Que los buques de turismo traen beneficios económicos a los puertos colombianos que visitan;

Que la forma de pago anual por los servicios de Faros y Boyas es perjudicial para los intereses de la Marina Mercante y de la Nación por lo cual se hace imperativo derogar dicho sistema de recaudo,

DECRETA:

Artículo 1º. El literal a) del artículo 1º del Decreto número 017 de 1976 quedará así:

a). Los procedentes del exterior diez centavos de dólar (US$ 0.10) de los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada de registro neto, y los buques nacionales o extranjeros que conduzcan turistas exclusivamente, tres centavos de dólar (US$ 0.03) de los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada de registro neto, convertidos en moneda legal a la tasa oficial de cambio que fije mensualmente el Ministerio de Hacienda.

Artículo 2º. La reducción de la tarifa a tres centavos de dólar (US$ 0.03) para los buques nacionales y extranjeros que conduzcan turistas exclusivamente, regirá a partir del día 1º de noviembre de 1976.
Artículo 3º. Deróganse el literal c) y el parágrafo del artículo 1º del Decreto 017 del 13 de enero de 1976.
Artículo 4º. Las empresas que hayan optado por el pago de la tarifa anual a partir de la fecha de vencimiento, continuarán pagando en la forma prevista en los literales a) y b) de que trata el artículo 1º del Decreto 017 de 1976.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 25 de enero de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama

El Ministro de Defensa Nacional,

General Abraham Varón Valencia

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Humberto Salcedo Collante

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.