por el cual se reglamenta el Fondo Especial de Energía Social y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 30 del Decreto 111 de 1996 establece que constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador;
Que el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para el período 2003-2006 definió como fondo especial del orden nacional, los recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales como producto de las exportaciones de energía eléctrica a los países vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina de Naciones;
Que los ingresos a que se refiere el considerando anterior tienen por objeto, conforme con el mismo artículo 118 de la Ley 812 de 2003, cubrir hasta cuarenta pesos ($40) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas;
Que el parágrafo 3° del artículo 118 de la Ley 812 de 2003 establece que la cantidad de demanda de energía total cubierta por el Fondo de Energía Social será como máximo un ocho por ciento (8%) del total de la demanda de energía en el sistema interconectado nacional;
Que conforme con lo establecido en el considerando anterior, son beneficiarios del Fondo de Energía Social los usuarios ubicados en las zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas del sistema interconectado nacional;
Que al Presidente de la República, en desarrollo de lo previsto en el artículo 118 de la Ley 812 de 2003 y con fundamento en la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde reglamentar el Fondo Especial de Energía Social;
Que según lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, hacen parte del presupuesto de rentas de la Nación los recursos correspondientes a los fondos especiales, razón por la cual, al Fondo Especial de Energía Social, FOES, que se reglamenta por medio del presente Decreto, se le aplican las normas contenidas en la Ley Orgánica del Presupuesto;
Que conforme con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado por el artículo 40 del Decreto 111 de 1996, para efectos de la expedición del presente Decreto, constituyen Gobierno el Presidente de la República, el Ministro de Minas y Energía y el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
Que con fundamento en las anteriores consideraciones,
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Areas Especiales: Son en su conjunto, las Areas Rurales de Menor Desarrollo, las Zonas de Difícil Gestión y las Zonas Subnormales Urbanas, que son definidas en el presente Decreto.
Area Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito de zonas interconectadas que reúne las siguientes características: (i) presenta un índice promedio de calidad de vida de la zona “resto” o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto seis (46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio de electricidad. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Areas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación, se considerarán como Areas Rurales de Menor Desarrollo.
ASIC: Es la entidad encargada del registro de fronteras comerciales y de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), de acuerdo con la regulación vigente expedida por la CREG.
Comercializador de Energía Eléctrica: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de comercialización de energía eléctrica.
Enlace Internacional: Es el conjunto de líneas y equipos asociados, que conecta el Sistema Interconectado Nacional con el sistema eléctrico de otro país, y que tienen como función exclusiva el transporte de energía eléctrica para su importación o exportación, a nivel de tensión 4 o superior, según sea el caso.
FOES: Es el Fondo de Energía Social creado por el artículo 118 de la Ley 812 de 2003 que entró en vigencia a partir del 28 de junio de 2003, el cual se reglamenta por medio del presente Decreto.
Nodos Fronteras de los Enlaces Internacionales: Son los puntos de conexión al Sistema Interconectado Nacional de los Enlaces Internacionales, utilizados como referencia para efectos de comparación de precios para las operaciones de importación o exportación de energía eléctrica.
Registro de Areas Especiales: Es el registro de las Zonas de Difícil Gestión, Areas Rurales de Menor Desarrollo y Zonas Subnormales Urbanas objeto de cubrimiento de la energía social, que lleva la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema único de Información.
Rentas de Congestión: Es la renta económica generada por la congestión de un Enlace Internacional que se origina por la diferencia en precios que se tienen en los Nodos de Frontera congestionados. Las Rentas de Congestión son de carácter temporal y dependen de las expansiones en transmisión, no son asignadas a los propietarios de los Enlaces Internacionales y no constituyen fuente de remuneración para la generación de energía eléctrica.
Sistema Interconectado Nacional: Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí en Colombia: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión nacional, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.
Sistema Unico de Información: Es el sistema de información a que se refiere el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, que establece, administra, mantiene y opera la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Unidad de Planeación Minero Energética o UPME: Es la unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con patrimonio propio y personería jurídica y con regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones, y con autonomía presupuestal, creada por el Decreto 2119 de 1992 y por la Ley 143 de 1994.
Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser aislada eléctricamente, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características: (i) cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la comunidad, o (ii) niveles de pérdidas superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y siempre y cuando el distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica demuestre que los resultados de la gestión han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa. Para que una empresa demuestre las anteriores características, deberá acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha auditoría y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante una certificación expedida por el representante legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
Zonas Subnormales Urbanas o Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos servidos a través del Sistema Interconectado Nacional que reúne las siguientes características: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red y (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las respectivas normas de la Ley 388 de 1997, donde esté prohibido prestar el servicio según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, previa solicitud por parte del Operador de Red, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de los Barrios Subnormales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud.
Artículo 2°.Naturaleza del FOES. El Fondo de Energía Social de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, FOES, de que trata el artículo 118 de la Ley 812 de 2003 es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado, las que rigen el control fiscal a cargo de la Contraloría General de la Nación y las demás normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporarán los recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el ASIC, como producto de las exportaciones de energía eléctrica a los países vecinos dentro de los convenios de la Comunidad Andina de Naciones.
Artículo 3°.Finalidad. Los recursos del FOES se destinarán a cubrir hasta cuarenta ($40) pesos por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en las Zonas de Difícil Gestión, Areas Rurales de Menor Desarrollo y en Zonas Subnormales Urbanas.
Parágrafo. El monto máximo de cobertura por kilovatio hora a que se refiere el presente artículo se ajustará anualmente con el Indice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE.
Artículo 4°.Naturaleza de los recursos del FOES. De acuerdo con el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, los recursos del FOES constituyen inversión social en los términos establecidos por el artículo 359 de la Constitución Política. En consecuencia, los recursos del FOES solo pueden destinarse para cumplir el objeto y la finalidad señalados en el presente Decreto.
Artículo 5°.Agotamiento del FOES. Conforme con lo previsto en el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, el FOES expirará cuando ocurra el primero de los siguientes eventos:
- a) El agotamiento de las Rentas de Congestión, o
- b) El cumplimiento del término de ocho (8) años, contados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Para los efectos del presente artículo las Rentas de Congestión se entenderán agotadas cuando se verifique cualquiera de los siguientes hechos: (i) cuando el Ministro de Minas y Energía con fundamento en la información suministrada por el ASIC certifique que no se producirán más Rentas de Congestión, o (ii) cuando transcurran más de tres (3) años continuos en que no se generen Rentas de Congestión.
Artículo 6°.Beneficiarios del FOES. Conforme con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del FOES los usuarios ubicados en las Areas Especiales.
Artículo 7°.Cálculo y recaudo de las Rentas de Congestión. Corresponde al ASIC calcular y recaudar en forma mensual el valor correspondiente al (80%) de las Rentas de Congestión, con base en el producto de la energía exportada a los países vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina de Naciones a través de los Enlaces Internacionales por el diferencial de precios entre el mercado colombiano y el del país al cual se exporta la energía eléctrica.
Artículo 8°.Transferencia de los recursos al FOES. El ASIC una vez calculado y recaudado las Rentas de Congestión conforme con lo previsto en el artículo anterior, las girará en forma mensual al Ministerio de Minas y Energía en su calidad de administrador del FOES.
El ASIC podrá efectuar la transferencia al Ministerio de Minas y Energía, realizándola directamente a los Comercializadores de Energía Eléctrica, previa autorización y cumplimiento de las normas presupuestales por parte del Ministerio.
Parágrafo 1°. Los rendimientos que genere la administración de los recursos del FOES harán parte del mismo y se utilizarán para lograr el cumplimiento de su objeto.
Parágrafo 2°. Los recursos del FOES calculados y recaudados por el ASIC con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán ser girados junto con sus rendimientos a la cuenta que para el efecto señale el Ministerio de Minas y Energía como administrador del FOES dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 9°.Administración del Fondo. El FOES será administrado por el Ministerio de Minas y Energía.
El Ministerio de Minas y Energía como administrador del FOES desarrollará las siguientes funciones:
- a) Emitir las directrices sobre la administración y manejo de los recursos del FOES de conformidad con lo previsto en la Ley y en este Decreto;
- b) Velar por el adecuado y oportuno recaudo y utilización de los recursos del FOES para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia;
- c) Solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la actualización del Registro de Areas Especiales;
- d) Publicar mensualmente en la página “web” de la entidad la distribución de los recursos del FOES por cada Comercializador de Energía Eléctrica;
- e) Distribuir y transferir los recursos del FOES entre los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan Areas Especiales.
Artículo 10.Vigilancia y control. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuar la vigilancia y control a los Comercializadores de Energía Eléctrica, respecto al correcto manejo y aplicación de los recursos del FOES.
Artículo 11.Registro de Areas Especiales. Con el propósito de que los usuarios ubicados en las Areas Especiales se beneficien de los recursos del FOES, los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, registrar ante el Sistema Unico de Información todas y cada una de las Areas Especiales que atiendan.
Para tal efecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Unico de Información elaborará un formato de registro que deberá contener, por lo menos, los aspectos que se relacionan a continuación:
- a) Requisitos para acreditar la existencia de un Area Especial, conforme con las definiciones previstas en el presente Decreto, y
- b) Consumos de energía mensuales por parte de los usuarios ubicados en cada una de las Areas Especiales.
El registro a que se refiere el presente artículo se debe actualizar en forma mensual.
Artículo 12.Canalización de los recursos del FOES a los usuarios. Los recursos del FOES serán canalizados a través de los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan las Areas Especiales, para lo cual se tendrá en cuenta el Registro de Areas Especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 13.Periodicidad de los desembolsos. El Ministerio de Minas y Energía girará mensualmente los recursos del FOES a los Comercializadores de Energía Eléctrica que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Areas Especiales, de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 14 del presente Decreto y cumpliendo con las normas presupuestales.
Artículo 14.Determinación de la energía social. El Ministerio de Minas y Energía calculará el monto de los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de las Areas Especiales y que canalizará a través de los Comercializadores de Energía Eléctrica de acuerdo con la siguiente metodología.
-
- Se determinará el monto de la energía social por kwh mensualmente, con base en un promedio móvil de cuatro (4) meses, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
-
- Una vez calculado el monto del aporte de energía social por kwh se determina el aporte definitivo tomando en cuenta las siguientes condiciones:
- a) El aporte no puede exceder más de $40/kwh. Si At es mayor o igual a 40, se asignará como aporte definitivo $40 por Kwh; si At es menor que 40, se asigna como aporte definitivo el valor resultante para ;
- b) La cantidad de demanda de energía total cubierta por el FOES será como máximo un ocho por ciento (8%) del total de demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional.
Para cumplir con esta condición, se comparará mensualmente la cantidad de demanda de energía cubierta por el FOES y el total de demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional, con base en la siguiente fórmula:
Donde:
Una vez calculada la relación , el aporte se asigna de la siguiente forma. Si es menor o igual a cero punto cero ocho (0.08), se asigna como aporte por Kwh, resultante de aplicar la fórmula contenida en el numeral 1 del presente artículo. Si es mayor que cero punto cero ocho (0.08), se mantiene el nivel del aporte estimado en pesos por kwh pero solo se aplica a un porcentaje P del consumo de cada uno de los usuarios beneficiados, de acuerdo con la siguiente fórmula.
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