Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con las minas de aluvión de metales preciosos, ubicadas en lechos de rios o en las riberas de los mismo y se ordena llevar el censo de las mismas minas que sean abandonadas

Rango Decreto
Publicación 1937-10-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y teniendo en Cuenta lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley 72 de 1910 y 1º de la Ley 13 del presente año.

DECRETA:

Artículo primero. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales remitirán al Ministerio de Industrias y Trabajo, Dirección General de Minas, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de este Decreto, copias debidamente autenticadas de todos los títulos de adjudicación, que con posterioridad al 27 de febrero del presente año hayan expedido sobre minas de aluvión de metales preciosos, ubicadas en cauces de ríos o en riberas de los mismos, dentro de un kilómetro a cada lado de sus cauces normales.

Los mismos funcionarios remitirán, también, dentro del término indicado, copias debidamente autenticadas, de todos los títulos de adjudicación, que con posterioridad al 3 de enero de 1911 hubieren expedido sobre minas ubicadas en lechos de ríos.

Artículo segundo. Recibidos los títulos en el Ministerio de Industrias y Trabajo, la Dirección General de Minas procederá a verificar si tales títulos fueron expedidos sobre minas no adjudicables, de conformidad con la prohibición de que trata el artículo 5º de la Ley 72 de 1910, o sobre minas comprendidas dentro de la reserva nacional, de que trata el artículo 1º de la Ley 13 del presente año, según los casos.
Artículo tercero. Si de esta verificación o de las demás informaciones que se obtengan, apareciere que las minas adjudicadas quedan comprendidas, en todo o en parte en el lecho de un río navegable, o dentro de la zona de la reserva nacional, de que trata el artículo 1º de la Ley 13 del presente año, según los casos, se procederá, por quien corresponda a ejercitar las acciones legales conducentes a mantener la efectividad de las reservas de que se trata. Pero en estos casos, el titular de la mina podrá renunciar la parte de ella que esté afectada por la reserva, y, formalizada y surtida la renuncia, tendrá derecho preferencial para solicitar sobre la porción renunciada, la celebración de un contrato con la Nación, para su exploración y explotación, si por otra parte llena las condiciones exigidas por las leyes y decretos pertinentes y siempre que dicha porción no fuere materia de otra propuesta de contrato que ya hubiere sido aceptada.

La renuncia de que habla este artículo se hará ante la Gobernación, Intendencia o comisaría Especial que hubiere expedido el título, entidad que procederá a dictar una resolución aceptándola, y en la cual se determinará claramente la parte de la mina renunciada, de suerte que quede intacta la reserva nacional. En esta resolución se ordenará, además, el registro de la renuncia donde correspondiere.

Artículo cuarto. Si de la verificación a que se refiere el artículo segundo de este Decreto, o de las demás informaciones que el Ministerio obtenga, apareciere que las minas adjudicadas no quedan comprendidas en todo o en parte, en el lecho de un río navegable o dentro de la zona de la reserva nacional, de que trata el artículo primero de la Ley 13 del presente año, según los casos, así lo declarará, ordenando que se comunique esta declaración al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario Especial.
Artículo quinto. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales, antes de expedir un título de adjudicación de una mina, de las a que se refiere el artículo primero de este Decreto librarán un exhorto al Ministerio de Industrias y Trabajo, Dirección General de Minas, insertando el aviso, denuncio, diligencia de posesión, si ésta ya se hubiere dado, y demás piezas del proceso que consideren conducentes para dilucidar si la mina de que se trata queda comprendida dentro de la clase a que se refiere el artículo 3º de este Decreto, para que por este Despacho se proceda a ordenar, si se estima conveniente, la práctica de diligencias de inspección ocular y al pronunciamiento de la resolución, de que hablan los incisos 1º y 2º del artículo 25 del Decreto 1343 del presente año.
Artículo sexto. La inspección ocular que el Ministerio ordene, se practicará a costa del interesado y tendrá por objeto establecer los siguientes hechos:

a). Si la mina denunciada invade realmente la zona de la reserva nacional, de que trata el artículo primero de la Ley 13 del presente año, o se refiere al lecho de un río navegable según los casos;

b). Si el río de que se trata es navegable o no, en el concepto del artículo 2º de la Ley 13 del presente año, en un trayecto no menor de quince (15) kilómetros, medidos por una de sus márgenes y si dentro de la zona comprendida en dicho trayecto se encuentra todo o una parte de la mina en cuestión.

Artículo séptimo. El interesado podrá concurrir a esta diligencia y hacer constar en ella todos los hechos conducentes que estime oportunos. Igualmente podrá pedir que se agreguen las pruebas preconstituidas que presente, de todo lo cual hará mención el comisionado en la diligencia.
Artículo octavo. La suma necesaria para atender a los gastos de la inspección ocular, de que tratan los artículos anteriores, se determinará en la resolución que la ordene y será consignada por el interesado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva providencia. La consignación se hará en la Proveeduría - Pagaduría del Ministerio de Industrias y Trabajo, y si no fuere hecha dentro del plazo dicho, se entenderá que el interesado desiste de la adjudicación.
Artículo noveno. Si el Ministerio llegare a la conclusión de que con el denuncio de la mina de que se trata, se afecta la reserva nacional de que habla el artículo 1º de la Ley 13 del presente año, o se viola la prohibición contenida en el artículo 5º de la Ley 72 de 1910, así lo declarará y, en consecuencia, devolverá el exhorto a la oficina de su origen, debidamente diligenciado, para que se adelante el trámite del denuncio, en la parte que no invada la reserva nacional o no viole la prohibición de que se ha hablado, si así lo pidiere el interesado, sin perjuicio de que este pueda hacer valer contra la resolución ministerial las acciones de derecho común que sean pertinentes.
Artículo décimo. Si el Ministerio llegare a la conclusión de que la mina de que se trata no invade parte alguna de la zona de la reserva nacional o de que con su denuncio no se viola la prohibición contenida en el artículo 5º de la Ley 72 de 1910, así lo declarará y devolverá diligenciado el exhorto, para que en la oficina de origen se continúe el trámite del denuncio.
Artículo undécimo. El Ministerio dispondrá de un término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha en que el interesado haga la consignación de que trata el artículo octavo de este Decreto, para llevar a cabo la verificación y dictar la resolución correspondiente. Si dentro de este término no hubiere resuelto nada al respecto, se entenderá que autoriza la prosecución de las diligencias de adjudicación.
Artículo duodécimo. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales procederán a remitir al Ministerio de Industrias y Trabajo, Dirección General de Minas, copias debidamente autenticadas de todos los títulos de adjudicación de minas, de las a que se refiere el artículo 1º de este Decreto.
Artículo décimo tercero. La Dirección General de Minas, al recibo de los títulos respectivos, solicitará de los correspondientes Recaudadores de Hacienda Nacional, copias de los recibos de los pagos de impuestos sobre dichas minas y procederá a levantar el censo de las abandonadas y que estén comprendidas dentro de la clase a que se refiere el artículo 5º de este Decreto.
Artículo catorce. Cuando las minas abandonadas no hubieren sido recuperadas antes del 3 de enero de 1911 o del 27 de febrero del presente año, según los casos y siempre queden comprendidas dentro de la zona de la reserva nacional, de que trata el artículo 1º de la Ley 13 del presente año, o dentro de la prohibición establecida por el artículo 5º de la Ley 72 de 1910, el Ministerio de Industrias y Trabajo, Dirección General de Minas, las declarará abandonadas e incluidas dentro de la reserva nacional, a que se refieren las disposiciones citadas. En caso contrario, las declarará abandonadas, pero con el carácter de recuperables por los interesados respectivos, y de denunciables por terceras personas.
Artículo quince. Las diligencias de verificación de que trata este Decreto, se practicarán por las respectivas Direcciones Secciónales de Minas, en asocio de un ingeniero al servicio de la Dirección General y, a falta de estas, por los empleados de la Dirección General que designe el Ministerio del ramo.

Tales diligencias las ordenará el Ministerio simultáneamente, si fuere posible, sobre todas las minas ubicadas en una determinada hoya hidrográfica, con el fin de que el costo de la diligencia pueda ser cubierto por todos los interesados.

Artículo diez y seis. En cualquiera de los casos previstos en este Decreto, si la mina de que se trate estuviere en explotación, tendrá preferencia para su explotación, mediante contrato con el Gobierno, el respectivo explotador, siempre que haga la manifestación de allanarse a celebrar el contrato dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia y que se comprometa a pagar a la Nación, dentro de los seis (6) meses siguientes, la diferencia entre los impuestos pagados y la participación nacional correspondiente durante todo el tiempo en que la mina hubiera estado en explotación. En los demás casos se estará, en cuanto a las preferencias, a lo dispuesto en el artículo 3º de este Decreto.

Lo dispuesto en el presente artículo, solo tendrá lugar cuando la manifestación de que se trata haya sido hecha antes de que el Ministerio del ramo haya celebrado con otra persona un contrato para la exploración y explotación de la mina o de la zona dentro de la cual se encuentre la mina de que se trate.

Artículo diez y siete. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el Ministerio de Industrias y Trabajo procederá a tomar las providencias que estime conducentes para impedir que se continúe la explotación indebida de las minas que pertenecen a la reserva nacional, salvo que entre el explotador y el Gobierno se llegue al acuerdo contemplado en la misma disposición.
Artículo diez y ocho. Por la Dirección General de Minas se procederá a localizar en el mapa de las concesiones fluviales, los ríos navegables y las minas de propiedad particular administrativamente declarados como tales, minas ubicadas en los lechos de los mismos ríos o dentro de la zona de un kilómetro a cada lado de sus respectivos cruces normales.

Dado en Bogotá, a 31 de agosto de 1937.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Industrias y Trabajo,

ANTONIO ROCHA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GONZALO RESTREPO.

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