Por el cual se organiza la caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 18 de la Ley 6ª de 1945,
DECRETA:
Artículo 1º La Caja de Previsión Social de los Empleados Nacionales, es una entidad autónoma, con personería jurídica y patrimonio propio, independiente de los bienes y fondos del Estado, a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales indicadas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y de las adicionales a que tengan derecho los empleados y obreros nacionales que a ella estén afiliados forzosamente y los demás empleados y obreros oficiales que lleguen a afiliarse por el procedimiento facultativo que el presente decreto determina.
Artículo 2º Son afiliados forzosos de la Caja los empleados y obreros de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, cuyos sueldos, salarios o emolumentos se paguen exclusivamente con el cargo al Tesoro Nacional y que reúnan estas condiciones:
1ª Pertenecer actualmente al servicio público nacional, o haber pertenecido a él hasta el 19 de febrero de 1945, inclusive, cuando menos, o ingresar a él con posterioridad a la expedición del presente decreto; y
2ª No estar afiliados a otra institución oficial de previsión social, creada y reconocida por leyes, decretos o resoluciones anteriores de carácter nacional; ni estar exceptuados de la afiliación forzosa por este mismo decreto.
Artículo 3º. Para tener derecho a reclamar de la Caja cualquiera de las prestaciones oficiales consignadas en los apartes a), b), c) y d) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, los afiliados forzosos deberán haber aportado las siguientes cuotas, por lo menos:
- a) Una cuota inicial de afiliación equivalente a la tercera parte del primer sueldo, salario o emolumento que el empleado haya devengado o empiece a devengar, en un mes, con posterioridad al 1º de enero de 1945. Los obreros no requieren cuota de afiliación.
- b) Las cuotas periódicas correspondientes a un lapso de seis meses. Cada una de estas cuotas será equivalente a un tres por ciento de la remuneración del empleado, y a un dos por ciento de las del obrero, en relación con el periodo que regula los pagos de sus sueldos o salarios.
Parágrafo 1º Son empleados nacionales los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes por los decretos y resoluciones oficiales de carácter nacional, mediante los requisitos de nombramiento y posesión, y con funciones detalladas en la Constitución, la ley o el reglamento. También lo son para los efectos del presente Decreto, aunque no figuren en nómina sino en planillas de jornales, los que desempeñen las mismas funciones de los que figuren en nómina y estén sometidos a los mismos reglamentos que ellos, como algunos Mecanógrafos, Choferes, Porteros, Conserjes, etc.. Son obreros nacionales los trabajadores asalariados por el Estado que realizan labores similares a los de los obreros particulares, en las obras y servicios públicos y en las empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que el Estado adelante. Los empleados y obreros nacionales se presumen como de carácter permanente, mientras no se demuestre que sus cargos o plazas han sido suprimidos o van a suprimirse dentro de los tres meses subsiguientes a su creación. Demostrada esta circunstancia, se les devolverán los aportes que hayan hecho a la Caja, previa deducción de las cuotas correspondientes a las prestaciones recibidas.
Parágrafo 2º Los empleados que actualmente estén prestando sus servicios al Estado, pagarán como cuota de afiliación una tercera parte del sueldo mensual que devengan, pudiendo dividir esa cuota hasta en doce fracciones mensuales; mientras no escojan otra forma de pago más rápida, se les retendrá de sus sueldos lo correspondiente a estas fracciones.
Parágrafo 3º Los empleados que, con posterioridad al presente Decreto, se separen del servicio de la nación y reingresen después a él, no deberán consignar nueva cuota de afiliación sino en caso de que el tiempo que permanezcan fuera del servicio nacional exceda del período durante el cual hayan pagado sus cuotas periódicas a la Caja; pero si el nuevo cargo tuviere una mayor remuneración que el anterior, el empleado consignará un tercio del exceso en un mes. Cuando se trate de simple traslado, o de cambio de denominación o de funciones del empleo, sin solución de continuidad en el servicio, no habrá lugar a una nueva cuota de afiliación, pero sí a los reajustes correspondientes cuandoquiera que haya aumento en la remuneración.
Parágrafo 4º Los empleados que se hayan separado del servicio público nacional con posterioridad al 18 de febrero de 1945 y antes de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho a las prestaciones oficiales consignadas en los partes a), b), c) y d) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, según el caso, pero del monto de las prestaciones que les adeuden, les será descontado los aportes mínimos de que trata el presente artículo, es decir: la tercera parte del último sueldo mensual y las cuotas periódicas correspondientes a seis meses. Si regresaren al servicio de la Nación, deberán una nueva cuota de afiliación. El descuento de los aportes mínimos se hará de una vez, si la prestación es instantánea, o mediante la reducción de cada pensión en un veinte por ciento, si la prestación es periódica. Análogo procedimiento se aplicará a los demás afiliados forzosos, empleados u obreros, que dejen de pertenecer al servicio público nacional antes de completar sus aportes mínimos.
Artículo 4º. Pueden ser admitidos como afiliados facultativos de la Caja, de acuerdo con la reglamentación que ésta dicte.
- a) Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que, hallándose afiliados a otra institución oficial de previsión social, deseen contratar con la Caja, individual o colectivamente, la diferencia de prestaciones entre las que consagra el artículo 17 de la ley 6ª de 1945 y las que su respectiva institución les reconoce;
- b) Los demás empleados y obreros nacionales que carezcan de alguno de los requisitos para ser afiliados forzosos; en este número se encuentran, entre otros, los empleados transitorios o eventuales, como algunos del servicio de las Cámaras legislativas en los periodos de sesiones; los supernumerarios o contratistas de servicio por lapsos inferiores a tres meses; los empleados y obreros accidentales para casos de emergencia; los empleados y obreros de los Ferrocarriles Nacionales, de los Terminales Marítimos. del Banco de la República, de la Caja de Crédito Agrario, del Instituto de Crédito Territorial, del Instituto de Fomento Industrial, del Instituto Nacional de Abastecimientos, de la Cooperativa Agrícola del Magdalena, del Fondo de Fomento Municipal, del servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública, de los Centros Mixtos de salud o de los servicios, centros de higiene, campañas y unidades sanitarias, hospitales y obras públicas especiales que se adelantes con los fondos aportados por varias entidades de derecho público o por varias instituciones oficiales o semioficiales;
- c) Los afilados forzosos y los referidos en los apartes que anteceden en relación con las prestaciones adicionales que la Caja decida asumir, especialmente para la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, odontológica y obstétrica de la familia del afiliado, las subvenciones por razón de cargas familiares y el suministro de habitaciones.
Artículo 5º. La Caja podrá contratar con las instituciones oficiales de previsión social su fusión o incorporación, en cuyo caso los afiliados de éstas, que reúnan los requisitos señalados en el artículo 2º del presente Decreto, pasarán a ser afiliados forzosos de la Caja. Podrá también contratar con tales instituciones y con las entidades aludidas en el aparte b) del artículo precedente, la atención de todas o algunas de las prestaciones oficiales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y de las adiciones que organice, a los afiliados de las primeras o a los empleados y obreros dependientes de las segundas. Estos contratos requieren la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 6º El capital de la caja se formará así:
- a) Con un aporte anual del Estado, equivalente al tres por ciento de los ingresos ordinarios del Presupuesto Nacional, a partir del 1º de enero de mil novecientos cuarenta y seis;
- b) Con las cuotas de afiliación de los empleados, de que trata el artículo 3º.:
- c) Con las cuotas periódicas de los afiliados forzosos;
- d) Con los aportes de los afiliados facultativos,
- e) Con las multas, descuentos y demás sanciones disciplinarias de toda clase que recaigan sobre cualquiera de sus afiliados, de conformidad con los respectivos reglamentos oficiales;
- f) Con cualesquiera donaciones, herencias, legados, auxilios o subvenciones que favorezcan a la Caja;
- g) Con los frutos civiles o naturales de sus bienes.
Artículo 7º Los aportes correspondientes a los afiliados les serán descontados a éstos en cada pago de sus sueldos, salarios o emolumentos, a partir del primero de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco en adelante, y girados inmediatamente por los respectivos pagadores al Tesorero de la Caja. Mientras se elige el primer tesorero, los giros se harán al Tesorero General de la Nación, quien los contabilizará en cuenta especial y los custodiará entretanto. Los pagadores no harán ninguna retención a los empleados y obreros a quienes vengan haciéndoles deducciones para otras Cajas o Instituciones oficiales de previsión Social, pero enviarán al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social las listas correspondientes a ese personal; tampoco harán retenciones a los empleados y obreros mencionados en el aparte b) del artículo 4º.
Artículo 8º La caja será dirigida y administrada por una Junta Directiva y un Gerente; la Junta estará integrada así:
Por el Ministro de Hacienda, o un delegado suyo;
Por el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, o un delegado suyo;
Por el Contralor General de la República, o un delegado suyo,
Por un representante de los empleados nacionales afiliados, elegido, con su respectivo suplente personal, por la Federación Colombiana de Trabajadores del Estado, y
Por un representante de los obreros nacionales afiliados, elegido, con su respectivo suplente personal, por la Confederación de Trabajadores de Colombia, de entre los candidatos que le propongan las organizaciones sindicales de los obreros nacionales afiliados. El representante, principal o suplente, que pierda el carácter de empleado u obrero nacional, dejará vacante la representación. El Ministerio de trabajo, Higiene y Previsión Social reglamentará, por resolución, los detalles de estas elecciones.
Artículo 9º Son funciones principales de la Junta Directiva:
1ª Elaborar los estatutos y reglamentos generales de la Caja, y someterlos a la aprobación del Presidente de la República;
2ª Elegir, para periodos de tres años, al gerente, de ternas que pasará al Presidente de la República, señalar su asignación, y removerlo en los casos precisos y por el procedimiento que los estatutos determinen;
3ª Fijar el número de empleados de la Caja, sus funciones y sus sueldos, y elegirlos y removerlos o delegar en el gerente el nombramiento y remoción de alguno de ellos;
4ª Organizar las Sucursales y las Agencias Locales que sean precisas para la mejor prestación de los servicios,
5ª Establecer y reglamentar las afiliaciones facultativas y las prestaciones adicionales a que haya lugar; y determinar los aportes correspondientes,
6ª Fijar, en el último mes de cada año, el presupuesto de la Caja de Previsión para el año siguiente, y aprobar o reformar los aportes correspondientes;
7ª Examinar los informes y balances mensuales y semestrales presentados por el gerente;
8ª Autorizar y aprobar la adquisición y enajenación de los bienes raíces, cualquiera que sea su valor, así como de los gastos a cargo de la caja y los contratos que el gerente celebre, cuando el valor de unos u otros exceda de tres mil pesos, y
9ª Llenar las demás funciones que los estatutos y reglamentos señalen.
Artículo 10. El Gerente será el representante legal de la Caja, su administrador inmediato y el ejecutor de las determinaciones de la Junta Directiva; en las reuniones de ésta, tendrá voz pero no voto.
Artículo 11. La caja empezará a atender a las prestaciones oficiales consagradas en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, a partir del 1º de enero de 1946. Para tales prestaciones se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª El auxilio oficial de cesantía se regirá por las normas legales y reglamentarias que regulen el auxilio de cesantía de los trabajadores particulares, aunque solamente se tendrán en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942. En consecuencia, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o incumplimiento de obligaciones inherentes al cargo, la liquidación se hará también proporcionalmente por las fracciones de año, y en caso de despido por mala conducta y de retiro voluntario, solo se computarán los periodos trienales completos. Los retiros por vencimiento de los periodos legales o por renuncia forzosa, se asimilan a despidos. La cesantía de los trabajadores de la construcción seguirá liquidándose de conformidad con la Ley 61 de 1939 y sus decretos reglamentarios. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, no gozarán de cesantías. No se aplicará lo dispuesto para los particulares en el inciso final del parágrafo del artículo 12 de la ley 6ª de 1945. El auxilio de cesantía es incompatible con cualquier pensión vitalicia que el Estado o la Caja reconozcan al afiliado.
2ª Las pensiones de jubilación decretadas de conformidad con la legislación anterior a la Ley 6ª de 1945, seguirán atendiéndose por las entidades correspondientes, salvo que estas acuerden con la caja ese servicio y provean los recursos del caso. El empleado u obrero podrá optar entre la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía; las liquidaciones parciales, prestamos y anticipos de cesantía, anteriores al nacimiento del derecho a la jubilación, no harán presumir que ha optado por la cesantía sino que darán lugar a las deducciones autorizadas por la ley; si habiendo optado por la jubilación, falleciere antes que el monto de las pensiones percibidas equivalga al de la cesantía que le hubiere correspondido, sus derecho-habientes percibirán, la diferencia;
3ª La pensión de invalidez excluye la jubilación y la cesantía, sin derecho a opción. Pero si el inválido falleciere antes que el monto de las pensiones percibidas equivalga al de la indemnización por muerte, de que trata la regla siguiente, sus derecho-habientes percibirán la diferencia;
4ª La indemnización en caso de muerte del empleado u obrero que no haya venido disfrutando de pensión de jubilación, será equivalente a lo que le habría correspondido por concepto de cesantía. Si el monto de tal cesantía fuere inferior a los sueldos o salarios en un año, la indemnización será igual a una anualidad, excepto cuando esta excediere de tres mil pesos, en cuyo caso la indemnización será solamente de tres mil pesos;
5ª Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo serán indemnizados en la misma forma prevenida para los trabajadores particulares. El auxilio por enfermedad no profesional empezará a contarse del cuarto día de incapacidad, inclusive, en adelante, pues durante los tres primeros se pagará al enfermo su sueldo o remuneración normal con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, sin intervención de la Caja. En caso de maternidad, la caja pagará a la afiliada su remuneración normal durante las ocho semanas previstas en la Ley 53 de 1938;
6ª La asistencia médica comprende también los servicios odontológicos, los exámenes periódicos para la prevención o el diagnóstico precoz de las enfermedades, y el reposo preventivo a que haya lugar, hasta por seis meses;
7ª Los gastos funerarios no excederán del valor del último sueldo o salario mensual del empleado u obrero fallecido, ni de trescientos pesos en ningún caso.
Artículo 12. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a la Nación en dependencias de diversos Ministerios, Departamentos Administrativos o entidades oficiales o semioficiales, serán acumulables para el cómputo del auxilio de cesantía o de la pensión de jubilación. Los prestados a varias entidades de derecho público, solamente lo serán para el efecto de la jubilación, en los términos del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945.
Artículo 13. Hasta el día señalado por el artículo 11 para la iniciación de los servicios de la Caja, los afiliados forzosos seguirán recibiendo las prestaciones oficiales reconocidas por la legislación anterior, en la misma forma acostumbrada. El servicio médico de los Ministerios, establecido por el Decreto numero 250 de 1943, continuará en su labores hasta el 31 de diciembre de 1945, fecha en la cual quedará incorporado en la organización de la Caja, en los términos y condiciones que los estatutos de ésta y los reglamentos de su Junta Directiva prevean. Los equipos, muebles, drogas y demás elementos del referido servicio, pasarán en esa misma fecha a ser propiedad de la Caja.
Artículo 14. Corresponde a la Contraloría General de la República prescribir los métodos de contabilidad y de rendición de cuentas a que deba sujetarse la Caja, y ejercer la fiscalización de los fondos de ésta.
Artículo 15. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 30 de junio de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno, Absalón Fernández de Soto-El Ministro de Relaciones Exteriores, Alberto Lleras Camargo-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría-El Ministro de Guerra, Domingo Espinel-El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Adán Arriaga Andrade-El Ministro de la Economía Nacional, Luis Tamayo- El Ministro de Minas y Petróleos, Jesús Antonio Guzmán- El Ministro de Correos y Telégrafos, Luis Guillermo Echeverri- El Ministro de Obras Públicas,Alvaro Díaz S.
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