por el cual se da aplicación al artículo 155 del Acuerdo de Cartagena

Rango Decreto
Publicación 2003-06-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 8ª de 1973 se aprobó el Acuerdo de Cartagena, modificado mediante los Protocolos de Lima, Arequipa, Quito y Trujillo, aprobados mediante la Leyes 42 de 1978, 60 de 1987 y 323 de 1996;

Que mediante la Ley 17 de 1980 se aprobó el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena el cual determina la obligatoriedad de las Decisiones de la Comisión;

Que mediante Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina se estableció el Programa de Liberación del Comercio del Perú con los demás Países Miembros para los productos y en los términos y condiciones allí señalados;

Que el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena establece que "cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros".

Que resulta pertinente dar aplicación a la mencionada cláusula en relación con los productos a que hace referencia la citada Decisión 414,

DECRETA:

Artículo 1°. A las importaciones de productos originarios y procedentes de Perú que se clasifiquen por las subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se señalan, se les aplicará el gravamen arancelario que para cada una de ellas se indica:
Nandina Gravamen % Observaciones
2917320000 1.9 Unicamente: Dietil D 12 etilexil ftalato
3907500000 1.9
3907910000 1.9 Excepto: Gránulos de Poliésteres Chips
3909100000 1.9 Excepto: Aminoplastos a base de úrea formaldehidos (polvos de moldeo)
3909300000 1.9
4411110000 1.9
4411190000 1.9
4411210000 1.9 Excepto: Tableros MFD
4411290000 1.9
4411310000 1.9
4411390000 1.9
4411910000 1.9
4411990000 1.9
6908900000 1.9 Excepto: Baldosas y artículos.
Similares de cerámica para mosaicos, esmaltados o Barnizados
8544411000 2.6
8544412000 2.6
8544419000 2.6
8544491000 2.6
8544591000 2.6
8544599000 2.6
8544601000 2.6
8544609000 2.6

Parágrafo. El producto exceptuado tendrá cero por ciento de arancelad valorem. Los productos diferentes del señalado como únicamente, clasificables en la correspondiente subpartida, tendrán cero por ciento de arancel advalorem.

Artículo 2°. A las importaciones de productos originarios y procedentes de Perú que se clasifiquen por las subpartidas del Arancel de Aduanas indicadas a continuación, se les aplicará el gravamen arancelario que resulte de multiplicar el arancel ad valorem vigente para terceros países, por el índice que aparece al frente de cada subpartida.
Nandina Gravamen % Observaciones
0201100000 0.66
0201200000 0.20
0201300000 0.66
0207110000 0.66
0207120000 0.66
0207130000 0.20
0207140000 0.20
0207240000 0.66
0207260000 0.20
0207320000 0.66
0207350000 0.20
0401100000 0.20
0401200000 0.20
0401300000 0.20
0402101000 0.66
0402109000 0.66
0402211100 0.66
0402291100 0.66
0402291900 0.66
0402299100 0.66
0402299900 0.66
0405909000 0.20 Unicamente Pastas lácteas para untar
1001109000 0.20
1001902010 0.20
1001902090 0.20
1005901100 0.66
1005901200 0.66
1005902000 0.66
1005909010 0.66
1005909090 0.66
1006109000 0.66
1006200000 0.66
1006300000 0.66
1006400000 0.66
1007009000 0.50
1101000000 0.66
1102200000 0.20
1103110000 0.66
1108120000 0.20
1507900010 0.20
1507900090 0.20
1511900000 0.66
1512190000 0.66
1512290000 0.20
1515290000 0.20
1515500000 0.20
1515900000 0.20 Excepto: aceite de jojoba
1517100000 0.20
1517900000 0.20
1701119000 0.66
1701910000 0.66
1701990000 0.66
1703100000 0.20

Parágrafo. El producto exceptuado tendrá cero por ciento de arancel ad valorem. Los productos diferentes del señalado como únicamente, clasificables en la correspondiente subpartida, tendrán cero por ciento de arancel advalorem.

Artículo 3º. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, cuando para las subpartidas señaladas en los artículos anteriores varíen los gravámenes o índices aplicables a las importaciones originarias y procedentes de terceros países en cumplimiento de los acuerdos suscritos por Colombia, se aplicará a las importaciones originarias y procedentes de Perú el gravamen o índice de dichos acuerdos que resulte ser más favorable.
Artículo 4º. Las importaciones de productos originarios y procedentes de Perú clasificadas en las subpartidas del Arancel de Aduanas no señaladas en los artículos precedentes, tendrán cero por ciento de arancelad valorem.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio Industria y Turismo,

Carlos Alberto Zarruk Gómez.

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