Que fija condiciones para expedir diplomas de Bachiller

Rango Decreto
Publicación 1916-10-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades, y

considerando:

Decreta:

Artículo 1º Establécense las siguientes condiciones para que por el Ministerio de Instrucción Pública pueda otorgarse la facultad de expedir Diploma de Bachiller en Filosofía y Letras a los colegios públicos y privados que lo soliciten:

1ª Que el colegio que pida la gracia de que se trata presente, en apoyo de su solicitud, la aprobación de la respectiva Superioridad Eclesiástica y los conceptos favorables del Director General de Instrucción Pública, en los Departamentos, y del Inspector o Visitador Escolar, en los Territorios;

2ª Que adopte el plan de estudios y demás condiciones que fija el Decreto 229 de 1905, sobre bachillerato, con las siguientes modificaciones:

3ª Que conjuntamente con el bachillerato en Filosofía y Letras establezca el Bachillerato en Ciencias, para que pueda conceder uno y otro título a los alumnos que lo soliciten, al tenor de lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto 491 de 1904, ya citado. Agréganse al pensum del bachillerato en Ciencias (artículo 118 del Decreto 491) los cursos de Historia universal, Historia natural, Contabilidad, Geografía universal e Historia patria;

4ª Que someta a la aprobación y revisión del Ministerio:

5ª Que no haga nombramiento de profesor en ningún individuo que no posea a lo menos el título de Bachiller o no haya ganado la cátedra que dicta mediante un concurso promovido al efecto, o no haya ejercido el profesorado con buen crédito y éxito durante cinco años por lo menos. Es entendido que el grado de Maestro de Escuela Superior habilita para el profesorado en las materias que comprende esa carrera;

6ª Que se someta a la inspección y vigilancia del Gobierno, al cumplimiento de las disposiciones que en lo sucesivo dicte sobre la materia, a la observación estricta de las prescripciones que indique la Junta de Higiene, y a las demás condiciones que establece el artículo 41 de la Ley 39 de 1903, con la sola excepción que allí se señala;

7ª Que compruebe que ha estado funcionando con regularidad y sin interrupción por un período no menor de cinco años, que funciona en edificio cuyas condiciones pedagógicas e higiénicas son satisfactorias a juicio del Gobierno, y que tiene, además, gabinete y laboratorio para la enseñanza demostrativa de la Física y de la Química.

Artículo 2º Los colegios que gocen de la facultad de conferir el bachillerato, y los que elevaron sus solicitudes al Ministerio de Instrucción Pública antes de la expedición del presente Decreto, podrán seguir en el goce de dicha facultad u obtenerla, ajustándose estrictamente a lo que queda dispuesto. Y si carecieren de los gabinetes de que trata el artículo anterior deberán cumplir lo dispuesto a ese respecto en el término de un año.
Artículo 3º Para conceder el título de Bachiller es necesario que el aspirante que haya ganado todos los cursos correspondientes se someta a un examen en cinco de las materias pertenecientes a los tres últimos años del pensum respectivo, sacadas a la suerte. Dicho examen se practicará en el mismo plantel que ha de conferir el título, durará un cuarto de hora por lo menos en cada materia, y en él podrá intervenir, para presenciarlo, el funcionario que designe el Ministro de Instrucción Pública, en esta capital, y los Directores del ramo, en los Departamentos.
Artículo 4º Los colegios a que se confiera la facultad de expedir diplomas de Bachiller no podrán dar examen de habilitación de cursos en las mismas materias en que hayan sido aplazados los alumnos, en otros institutos.
Artículo 5º Todas las clases correspondientes a las asignaturas señaladas para el bachillerato deberán dictarse diariamente y durar una hora, con excepción de aquellas que se dicten en los colegios donde se hagan los estudios por el método progresivo, en los cuales, por tener organización especial, pueden darse clases alternadas.
Artículo 6º Los Diplomas de Bachiller en Filosofíay Letras y de Bachiller en Ciencias, expedidos de conformidad con las prescripciones de este Decreto, habilitan: el primero, para cursar en las Facultades de Filosofía y Letras, de Derecho y Ciencias Políticas, de Medicina y Ciencias Naturales y de Ingeniería y Matemáticas; y el segundo, para ingresar a las escuelas o institutos de carácter técnico o industrial.
Artículo 7º En aquellos colegios que dan únicamente el grado de Bachiller en Ciencias, pero donde los alumnos han hecho también el curso de Filosofía, el diploma respectivo habilita para ingresar en la Facultad de Ingeniería y Matemáticas; y si hubieren hecho juntamente los cursos de Latín y Filosofía con la extensión requerida, podrán cursar también en una cualquiera de las Facultades Universitarias.
Artículo 8º El Gobierno hará las gestiones del caso para que los colegios que tienen un acuerdo o contrato especial celebrado con él dispongan lo conveniente para ajustarse a las prescripciones establecidas en este Decreto.
Artículo 9º El presente Decreto empezará a regir desde el próximo año lectivo.
Artículo 10. En los términos establecidos quedan reformados los Decretos números 229 de 1905 y 491 de 1904.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de septiembre de 1916.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Instrucción Pública, emilio FERRERO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.