Por el cual se fija la División Territorial Militar del país
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Para el reclutamiento del personal de tropa del Ejercito de la Republica, se divide el territorio de esta en tres zonas militares, que corresponderán a las tres Divisiones, y se denominaran I II y III estarán formadas así:
I Zona-Por los Departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Santander, Santander del Norte y Tolima, Intendencia del Meta y las Comisarias de Arauca, Vichada y Vaupés.
- II. Zona-Por los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar y Magdalena, Intendencia de San Andrés, Comisaria de La Guajira y la antigua Providencia del Atrato en la Intendencia del Choco.
III Zona-Por los Departamentos de Caldas, Cauca, parte del Antioquia, Huila y Nariño; Comisaria del Caquetá y Putumayo y la antigua Provincia de San Juan en la Intendencia del Choco.
Parágrafo. La jurisdicción de los Comandantes de División en lo referente a reclutamiento, se extenderá a todo el territorio comprendido dentro de la zona que se les ha asignado.
Artículo 2º Las zonas militares tendrán tantas regiones de Brigada como Unidades de estas haya en la respectiva División, y quedaran bajo la jurisdicción del respectivo Comandante de Brigada.
Las regiones de Brigada quedan constituidas así:
1ª 1a. Brigada - Por los Departamentos de Boyacá, Cundinamarca y Tolima,
Intendencia del Meta, y Comisarias de Arauca, Vichada y Vaupés.
2ª. Brigada-Por los Departamentos de Santander y Santander del Norte.
3ª. Brigada-Por los Departamentos del Atlántico, Bolívar y Magdalena y por la Comisaria de La Guajira.
4ª. Brigada-Por el Departamento de Antioquia y las Intendencias de San Andrés y el Choco.
5ª. Brigada-Por los Departamentos de Antioquia (en parte), Caldas y Valle, y por la antigua Provincia de San Juan en la Intendencia del Choco, y
6ª. Brigada. Por los Departamentos del Cauca, Huila y Nariño, y por las Comisarias del Putumayo y Caquetá.
Artículo 3º Cada Cuerpo de Tropas tendrán un Cantón de Reclutamiento, el que se compondrá de uno o más Distritos Militares, de conformidad con la asignación
Artículo 4º Los Comandantes de División procuraran al elaborar sus Directivas para cada conscripción, que el reclutamiento se haga alternadamente en los dos Distritos Militares que constituyen cada Cantón de Reclutamiento, a no ser que el personal que cumple la edad requerida en un Distrito no sea suficiente para completar el número de conscriptos requerido.
Artículo 5º Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias a los dispuesto en el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de noviembre de 1923.
PEDRO NEL OSPINA.-El Ministro de Guerra, ALFONSO JARAMILLO.
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