Por el cual se dictan disposiciones en desarrollo de las Leyes 12 de 1934 y 17 de 1935

Rango Decreto
Publicación 1936-08-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3o. de la ley 12 de 1934 (diciembre 17) autoriza al gobierno para dictar las disposiciones conducentes la formación del escalafón nacional del magisterio y al aprovechamiento preferente de sus servicios en el mismo;

Que el artículo 1o. de la ley 37 de 1935 (noviembre 5) dispone que el ministerio de educación nacional organice y reglamente el magisterio escolar y determine las condiciones por las cuales un maestro puede ser cambiado, removido de su cargo, o suspendido en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta su capacidad técnica, estado de salud, conducta moral, condiciones de localidad y recompensa o ascenso por sus méritos, de acuerdo con las facultades dadas al poder ejecutivo por la ley

12 de 1934,

DECRETA:

Artículo 1°. Crease el escalafón nacional del magisterio y fijase las siguientes bases para la formación y aprovechamiento preferente de sus servicios:
Artículo 2°. El Ministerio de Educación Nacional por medio de resolución especial dará las indicaciones precisas sobre la manera de efectuar la calificación de las condiciones de que trata el artículo anterior, con los pormenores que sean del caso.
Artículo 3°. Corresponde a los inspectores nacionales de educación hacer la calificación de los maestros, asesorándose para ello de los directores de educación y de los inspectores escolares.
Artículo 4°. La calificación que se tenga actualmente de los maestros en las direcciones de educación publica departamentales, deberá tomarse como base para el escalafón nacional, reduciendo tales datos a las exigencias del mismo escalafón.
Artículo 5°. El examen de conocimientos que deberá hacerse al magisterio el 28 de septiembre del presente año, comprenderá las materias de la escuela primaria y la metodología de tales materias, sobre cuestionarios elaborados por el ministerio de educacion.

Dicho examen debe hacerse en la cabecera de cada zona escolar, organizada vigilado por el inspector nacional de educación, los inspectores escolares y las personas que determine la dirección de educación.

La calificación del examen se llevara a cabo por un jurado especial que nombrara el ministerio de educación compuesto de diez miembros y que deberá actuar en la capital de la república.

La ficha del maestro deberá tenerse elaborada en la fecha que se ha determinado para el examen de conocimientos.

Artículo 6°. Los puestos de inspectores escolares deberán llenarse con maestros de primera categoría.
Artículo 7°. En ninguna escuela podrá el director ser de categoría inferior a la de sus subalternos.
Artículo 8°. Los maestros que se hallen en los siguientes casos no podrán formar parte del escalafón:

1°. El que haya sido condenado a pena aflictiva o haya perdido los derechos políticos.

2°. el que adolezca de embriaguez consuetudinaria.

3°. El que adolezca de vicio de juego habitual.

4°. El que viva en amancebamiento público.

5°. el que observe conducta moral depravada.

6°. El que adolezca de cualquiera de las enfermedades o defectos siguientes:

Tuberculosis, lepra, sífilis, demencias, neurosis o psicosis de cualquier índole que ella sea, defectos físicos notorios, voz bitonal o nasal, tartamudez y deficiencias graves de visión y audición, en los términos que el ministerio de educación determine.

Artículo 9°. Levantado el escalafón nacional del magisterio en la forma prescrita en este decreto, el ministerio de educación procederá según lo ordena la ley 37 de 1935, adoptarlo por medio de resolución, y un maestro solo podrá ser cambiado, removido de su cargo o suspendido en el ejercicio de sus funciones por haber incurrido en alguna de las causales determinadas en el artículo anterior y además por incompetencia comprobada.
Artículo 10°. los gobernadores para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 30 de la ley 37 de 1935, deberán tener en cuenta las disposiciones del presente decreto y no podrán remover a los maestros de escuela y a los inspectores provinciales de instrucción publica, sino por haber incurrido unos y otros en alguna de las causales señaladas y previamente comprobadas.
Artículo 11°. El presente decreto regirá desde la fecha de su publicación en el diario oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de julio de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional,

Diario ECHANDIA

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