Por el cual se adicionan los Decretos números 1540 y 1723 de 1939
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que en virtud de las autorizaciones especiales de la Ley 264 de 1938, y previo acuerdo con el Banco de la República, se dictaron los Decretos 1540 y 1723 de 1939, sobre rebajas en los precios de las sales y aguasales de las salinas del Estado.
- 2° Que no se ha dictado una disposición legal que armonice los precios de las sales y aguasales, consideradas como materias primas, siendo así que los de venta, fijados en algunas salinas para las aguasales, no corresponden a los que en otras se cobran, según el respectivo grado de concentración, dando motivo a reclamos de los elaboradores que se sienten lesionados.
- 3° Que la Ley 56 de 1923 autoriza al Gobierno para fijar libremente los precios para la exportación del sobrante de las cosechas de sal, proveniente de las salinas marítimas nacionales.
- 4° Que de acuerdo con el nuevo contrato celebrado entre el Gobierno y el Banco de la República, éste se hace cargo de la administración de todas las salinas nacionales, marítimas y terrestres, para coordinar los distintos factores de extracción, elaboración y expendio de sal; y
- 5° Que en las circunstancias expresadas es conveniente y necesario darle unidad de criterio al Banco de la República para fijar los precios de las sales y aguasales en los sitios de producción y en los demás expendios, y dotarlo de las facultades indispensables para el manejo comercial de las salinas,
DECRETA:
Artículo 1°. El precio del decalitro de agua salada en las salinas terrestres, distintas de la de Zipaquirá, se fijará de acuerdo con el que rija en ésta y con la cantidad de cloruro de sodio contenido en cada unidad de venta.
Artículo 2°. Mientras no se elabore y expenda la sal especial para los ganados, de que trata el artículo 35 de la Ley 132 de 1931, el Banco de la República venderá la sal vijua, sin clasificar, tal como se usa para la saturación, a $ 0.50 la arroba en Zipaquirá, y a $ 0.25 en la salina de cumaral.
Artículo 3°. En las salinas de Chámeza y Recetor, Mongua, Gameza, Chita y Muneque, en. el Departamento de Boyacá, continuarán rigiendo los mismos derechos fijados por los Decretos 1540 y 1723 de 1939, mientras en dichas salinas no se establezcan sistemas de expendio de aguasal, como en las otras, pará que sea aplicable la regla del artículo 1° de este Decreto.
Parágrafo. Sin embargo de lo dispuesto en este, artículo, el Banco revisará los derechos que actualmente se cobran, fijando los que sean equitativos, teniendo en cuenta para cada salina, la cantidad de materia prima (cloruro de sodio) que contengan las aguasales, para que los derechos que se cobran guarden proporción, según los distintos factores de elaboración, con los precios fijados para el decalitro en las salinas de Zipaquirá.
Es entendido que la regularización de precios a que este Decreto se refiere, se hará sin aumentar los que existen actualmente.
Artículo 4°. Para los efectos fiscales, la sal marina nacional se considerará dividida en cuatro clases, así:
Primera clase. La sal en polvo, de calidad no inferior a la terrestre que se expende por los elaboradores de Zipaquirá. El precio de venta de esta clase de sal, para su consumo en, el país, caso de ser producida por el Banco, se fijará de ísomún acuerdo entre el Gobierno y el Banco.
Segunda clase. La sal en cristales, de la calidad que se obtiene en la salina de El Torno, producida en ésta o en cualquiera otra salina.
Tercera clase. La sal de calidad intermedia entre la de segunda clase y la de cuarta.
Cuarta clase. La sal llamada de espuma, o de cristales muy pequeños (ordinariamente impura), como la que se ha producido en las salinas de Tasajeras y Mondonga). El Banco de la República tendrá la facultad de clasificar, en todo tiempo, las sales que dé al expendio.
Artículo 5°. El precio de venta de la sal desnaturalizada, o elaborada especialmente para los ganados, será fijado, de común acuerdo, entre el Banco y el Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 132 de 1931.
Artículo 6°. De conformidad con las fluctuaciones del precio de la sal marina en los mercados extranjeros, el Banco de la República determinará, en cada ocasión, el precio de venta de la sal proveniente de las salinas marítimas nacionales para las cantidades destinadas a la exportación.
Parágrafo. La exportación de sal marítima procedente de las salinas oficiales lío causará impuesto de canalización, ni quedará sujeta al pago de los demás impuestos nacionales de que esté eximida la exportación de productos pertenecientes al Estado, de conformidad con las leyes vigentes.
Artículo 7°. En lo concerniente al cumplimiento de las leyes fiscales y a la persecución del contrabando de sales, los organismos oficiales competentes prestarán al Banco de la República la ayuda y protección necesarias. El mismo Banco podrá celebrar con la Dirección General de la Policía Nacional los contratos que fueren convenientes para que este Cuerpo preste los servicios a que hubiere lugar en las dependencias de las salinas a cargo del Banco.
Articulo 8°. Los Ministerios de la Economía Nacional y de Minas y Petróleos estudiarán con el Banco de la República la reglamentación que deba darse al comercio de la sal en su forma especial para la ganadería.
Artículo 9°. Al hacerse el traslado al Banco ,de la República del contrato sobre distribución y venta de sal, celebrado entre el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros, esta entidad rendirá a la Contraloría General de la República la cuenta de gastos de vigencias expiradas, imputables a las salinas marítimas, y de que trata el Decreto número 1236 de 1940 (junio 28). Una vez fenecidas dichas cuentas, la Contraloría dará aviso al Tesorero General para que éste devuelva canceladas las letras que tiene en su poder, y -que corren a cargo de la Federación, dando hogar esta operación a los respectivos asientos de contabilidad para compensar dichas cuentas. En estos términos quedan modificados los Decretos números 1236 de 1940, 389 de .1941 y demás que sean contrarios al presente.
Artículo 10. Este Decreto rige desde su fecha
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de septiembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Minas y Petróleos,
Juan Pablo MANOTAS
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